CONTROL Y EVALUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD.
Enviado por andres0494 • 4 de Diciembre de 2013 • Tesis • 5.504 Palabras (23 Páginas) • 447 Visitas
ARTICULO 227. CONTROL Y EVALUACION DE LA CALIDAD DEL
SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno Nacional
expedir las normas relativas a la organización de un
sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención
de salud, incluyendo la auditoría médica, de obligatorio
desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el
objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación
de los servicios. La información producida ser de
conocimiento público.
ARTICULO 228. REVISORIA FISCAL. Las Entidades Promotoras
de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deber n tener un
revisor fiscal designado por la Asamblea General de
Accionistas, o por el órgano competente. El revisor
fiscal cumplir las funciones previstas en el libro II,
título I, capítulo VII del Código de Comercio y se
sujetar a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo
prescrito en otras normas.
Corresponder al Superintendente Nacional de Salud dar
posesión al Revisor Fiscal de tales entidades. Cuando la
designación recaiga en una asociación o firma de
contadores, la diligencia de posesión proceder con
relación al contador público que sea designado por la
misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La
posesión sólo se efectuar una vez el Superintendente se
cerciore acerca del car cter, la idoneidad y la
experiencia del peticionario.
PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil
del nombramiento de los revisores fiscales, se exigir
por parte de las C maras de Comercio copia de la
correspondiente acta de posesión.
ARTICULO 229. CONTROL FISCAL. El control fiscal de las
entidades de que habla esta Ley, se har por las
respectivas Contralorías para las que tengan car cter
oficial y, por los controles estatutarios para las que
tengan un car cter privado.
ARTICULO 230. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia
Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones,
podr imponer, en caso de violación a las normas
contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188,
204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma
sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor de la
subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y
Garantía.
El certificado de autorización que se le otorgue a las
Empresas Promotoras de Salud podr ser revocado o
suspendido por la Superintendencia mediante providencia
debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la
autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un
plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
otorgamiento del certificado de autorización.
4.Cuando la entidad ejecute pr cticas de selección
adversa.
5. Cuando se compruebe que no se presta efectivamente los
servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno reglamentar los procedimientos
de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos,
pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o
liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades
promotoras y prestadoras que permitan garantizar la
adecuada prestación del servicio de salud a que hace
referencia la presente Ley, protegiendo la confianza
pública en el sistema.
PARAGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud
ejercer las funciones de inspección, control y
vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
ARTICULO 231. VEEDURIAS COMUNITARIAS. Sin perjuicio de
los dem s mecanismos de control, y con el fin de
garantizar cobertura eficiencia y calidad de servicios,
la prestación de los servicios mediante el régimen de
Subsidios en salud ser objeto de control por parte de
veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo
con la reglamentación que se expida para el efecto.
ARTICULO 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones
prestadoras de servicios de Salud se les aplicar las
disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228
de que trata la presente Ley, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto. El
Ministerio de Salud definir los casos excepcionales en
donde no se exigir la revisoría fiscal.
ARTICULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo
adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2165 de 1992, que
establece las funciones de la Superintendencia Nacional
de Salud, con los siguientes numerales:
1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las
formalidades previstas para esta base de pruebas en el
código de procedimiento civil, a cualquier persona cuyo
testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de
los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
En desarrollo de esta facultad podr exigir la
comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas
que se consagran para este efecto en el Código de
Procedimiento Civil.
2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales
tenga funciones de inspección y vigilancia,
administradores, empleados o revisor fiscal de las
mismas, previa solicitud de explicaciones, multas
sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando
desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la
Superintendencia.
3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de
inmediato pr cticas ilegales o no autorizadas y se
adopten las correspondientes medidas correctivas y de
saneamiento.
4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los
usuarios la información necesaria para lograr la mayor
trasparencia en las operaciones que realicen, de suerte
que les permita, a través de elementos de juicio claros y
objetivos,
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