Constitucion De Cadiz
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA. PROMULGADA EN
CÁDIZ A 19 DE MARZO DE 1812
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey
de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las
Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren,
sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después
del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y
precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento,
podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien
de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y
recta administración del Estado.
TÍTULO PRIMERO
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO
De la Nación española.
Art. 1º.
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2º.
La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Art. 3º.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4º.
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil,
la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles.
Art. 5º.
Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las
Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6º.
El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y
asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 7º.
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas.
Art. 8º.
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de
sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9º.
Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas cuando sea
llamado por la ley.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO
Del territorio de las Españas
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes,
Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y
Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de
Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente,
isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla
de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar.
En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del
Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Art. 11.
Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional,
luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión.
Art. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el
ejercicio de cualquiera otra.
CAPÍTULO III
Del Gobierno.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales
establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los
dominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de
los mismos dominios.
Art. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos del español,
obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con
española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable,
o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o estableciéndose
en el comercio con un capital propio o considerable a juicio de las mismas Cortes, o
hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
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