Código napoleónico y su aplicación en Chile mediante el código civil (1855)
Enviado por Andres Duran De La Harpe • 1 de Noviembre de 2017 • Monografía • 3.007 Palabras (13 Páginas) • 364 Visitas
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Código napoleónico y su aplicación en Chile mediante el código civil (1855) |
Historia mundial contemporánea I |
Profesor: Matías González Marilican. Estudiante: Andrés Durán de la Harpe. |
02/10/2017 |
Contenido
Introducción 3
Desarrollo 4
Impacto latinoamericano 4
El caso chileno 6
Tabla comparativa código civil francés- Código civil chileno de Andrés Bello. 11
Bibliografía 14
Introducción
El presente trabajo de monografía busca indagar acerca del impacto que genero el código Napoleón en Chile, para ello se han definido una serie de objetivos que buscaran dar respuesta a esta problemática. Como objetivo general se plantea Analizar el impacto del código napoleón en Chile y, a modo de objetivo específico se busca:
- Analizar el impacto político-jurídico del código napoleónico en Chile.
Para el desarrollo de la investigación se utilizará bibliografía especializada respecto al proceso de creación y traspaso de ideas desde este cuerpo legal a países latinoamericanos como Chile en el siglo XIX, además de referenciar algunos pasajes relevantes del código que den cuenta de los objetivos a cumplir.
Una vez en el poder Napoleón, hecho emperador, busco repartir la grandeza de su imperio al resto de Europa, el modelo francés sería el ejemplo para el resto de los países del viejo continente, de hecho sus pensamientos trascenderían hacia América. En este sentido Sylvain Soleil (2006) en su texto “La Formación del derecho Francés como modelo jurídico” nos entrega un interesante aporte respecto a este último punto:
El Código se aplicará pues, con algunos matices, en aquellos países conquistados por el Emperador. Napoleón verá en ello, a la vez que el símbolo de su grandeza (ya que habla de sí mismo como de un nuevo Justiniano o de un nuevo Carlomagno), la manera de llevar a cabo lo que llama el sistema europeo; es decir un sistema político cuyo centro se ubica en París y que permitiría gobernar a toda Europa uniformando todos los territorios mediante el Code civil, por la misma administración, por los mismos tribunales (pág. 8)
La trascendencia como se menciono anteriormente, del código civil francés no solo recalo en Europa, su impacto alcanzo a las nacientes repúblicas americanas, el caso de Chile no fue la excepción. En esta línea cabe destacar lo planteado por Ramón Domínguez Águila (2016) en su texto “La influencia de la doctrina Francesa en el derecho Chileno”:
El Código Civil de los franceses' fue promulgado el 30 Ventoso del año xii (21 de marzo de 1804) e inició desde entonces la influencia que se le conoce en las legislaciones civiles del siglo XJX'. A los doscientos años de ese acontecimiento, en numerosos países se han celebrado congresos y seminarios
para conmemorarlo y entre nosotros no podía hacerse sino otro tanto, atendido el hecho que ese Código fue una de las fuentes principales en la redacción del nuestro… (pág. 61)
No caben dudas, de que el emperador buscó dar el ejemplo de lo que realmente era un buen modelo jurídico al resto de Europa y, de una u otra manera para América. Ahora bien, para facilitar la comprensión de este trabajo estará estructurado de acuerdo a los objetivos específicos planteados anteriormente.
Desarrollo
Impacto latinoamericano
Previo al establecimiento de los códigos civiles en América, la legislación se encontraba establecida según el derecho común proveniente de la Corona de Castilla. Alejandro Guzmán Brito (2016), es clarificador respecto a esta materia, por lo que conviene citarlo en una amplia extensión:
Con respecto a las secciones castellano-americanas, esta continuidad se manifestó en la supervivencia de! orden de prelación de leyes que había fijado el Ordenamiento de Alcalá en 1348, revisada en 1505 por la ley 1 de Toro (recogida, junto a las ochenta y dos restantes, en la Nueva Recopilación de 1567 y en la Novisima Recopilación de 1805). En 1530, Carlos V, en efecto, había dispuesto la aplicación del derecho de Castilla en las Indias conforme con el orden establecido por la citada ley de Toro'. A ese orden, se le agregó ahora, en el primer lugar, la vigencia del nuevo derecho patrio, o sea, el originado por los estados independientes mismos. (pág. 28)
Esta supervivencia del las leyes asociada a la monarquía española eran una materia pendiente por las nacientes repúblicas independientes, una vez alcanzada la independencia política, se hacía necesario cambiar las normas jurídicas que se encontraban amparadas en un derecho común propio del antiguo régimen. Bajo este punto de vista las críticas que se le realizaban, son muy bien representadas por Guzmán (2016) en su texto:
Tales críticas, por regla general, apuntaban a los defectos formales o externos de la vieja legislación, a saber: la multitud de leyes, su heterogeneidad, incoherencia y dispersión; la confusión producida por el exceso de comentarlos por parte de los autores; la antigüedad del lenguaje empleado; el desuso de muchas de las partes del derecho heredado; todo lo cual producía dificultades para el conocimiento del Derecho, incertidumbre e inseguridad en su aplicación y, en definitiva, una mala administración de la justicia, punto este último en el que las anteriores criticas confluían frecuentemente. (págs. 28-29)
Esta idea de obsolescencia de las leyes del antiguo régimen, junto con sus numerosas críticas ya evidenciadas en el párrafo anterior, no venían dadas por un nacimiento espontaneo. En este sentido cabe destacar el papel jugado por la revolución francesa y Napoleón Bonaparte y, su esfuerzo por borrar de Europa los vestigios del Ancien régime que en América se vio reflejado así:
Este conjunto de críticas externas salía entremezclarse con un argumento tocante al carácter interno de la vieja legislación, que consistía en acusarla de haber sido generada por un gobierno "despótico y feudal", que ya no existía en América, de modo que dicha legislación, aún vigente, sehabía puesto en desarmonía con la actual "constitución de la liberiad" (Domínguez Águila, 2016, pág. 29)
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