Del testamento privado
Enviado por matema2013 • 4 de Julio de 2013 • Tesis • 364 Palabras (2 Páginas) • 397 Visitas
CAPITULO V
Del testamento privado
Articulo 1565. El testamento privado esta permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; II. Cuando no haya notario en la poblacion, o juez que actue por receptoria; III. Cuando, aunque haya notario o juez, en la poblacion, sea imposible, o por lo menos muy dificil, que concurran al otorgamiento del testamento; IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campana o se encuentren prisioneros de guerra.
Articulo 1566. Para que en los casos enumerados en el articulo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento olografo.
Articulo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarara a presencia de cinco testigos idoneos su ultima voluntad, que uno de ellos redactara por escrito, si el testador no puede escribir.
Articulo 1568. No sera necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Articulo 1569. En los casos de suma urgencia bastaran tres testigos idoneos.
Articulo 1570. Al otorgarse el testamento privado se observaran en su caso, las disposiciones contenidas en los articulos del 1512 al 1519.
Articulo 1571. El testamento privado solo surtira sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizo.
Articulo 1572. El testamento privado necesita, ademas, para su validez, que se haga la declaracion a que se refiere el articulo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Articulo 1573. La declaracion a que se refiere el articulo anterior sera pedida por los interesados, inmediatamente despues que supieren la muerte del testador y la forma de su disposicion.
Articulo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberan declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el dia, el mes y el ano en que se otorgo el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
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