TESTAMENTO PRIVADO
Enviado por naedram • 19 de Febrero de 2013 • 663 Palabras (3 Páginas) • 1.395 Visitas
Concepto : Es aquel que se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria debida a enfermedad del testador grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de notario en la población, o a la imposibilidad de que concurra por algún hecho, en los casos, por ejemplo, de desastres naturales, epidemias, etc. Puede ser tanto oral como escrito, mas cuando sea oral se requiera que exista imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten las cláusulas del testamento. Deberá realizarse en presencia de cinco testigos idóneos, aunque no siempre es así.
Con relación a este tipo de testamento el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, en sus artículos: 731,732,733,734,735,736,737,738,739,740,741,742,743 y 744 nos especifica cada uno de los pasos que se deben seguir para llevarlo a cabo, también como hacerlo valido, estos preceptos citan lo siguiente:
ARTICULO 731. EL TESTAMENTO PRIVADO ESTA PERMITIDO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I. CUANDO EL TESTADOR ES ATACADO DE UNA ENFERMEDAD TAN VIOLENTA Y GRAVE QUE NO DE TIEMPO PARA QUE CONCURRA NOTARIO A HACER EL TESTAMENTO;
II. CUANDO EN LA POBLACION NO HAYA NOTARIO O ALGUNA OTRA AUTORIDAD QUE CONFORME A LA LEY PUEDA ACTUAR POR RECEPTORIA;
III. CUANDO, AUN HABIENDO NOTARIO O QUIEN ACTUE POR RECEPTORIA, SEA IMPOSIBLE, O POR LO MENOS MUY DIFICIL QUE CONCURRA AL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO; Y,
IV. CUANDO LOS MILITARES O ASIMILADOS AL EJERCITO ENTREN EN CAMPAÑA O SE ENCUENTREN PRISIONEROS DE GUERRA.
ARTICULO 732. PARA QUE EN LOS CASOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO QUE PRECEDE PUEDA OTORGARSE TESTAMENTO PRIVADO, ES NECESARIO QUE AL TESTADOR NO LE SEA POSIBLE HACER TESTAMENTO OLOGRAFO.
ARTICULO 733. LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL CASO DE HACER TESTAMENTO PRIVADO, DECLARARA A PRESENCIA DE CINCO TESTIGOS IDONEOS, SU ULTIMA VOLUNTAD, QUE UNO DE ELLOS REDACTARA POR ESCRITO, SI EL TESTADOR NO PUEDE ESCRIBIR.
ARTICULO 734. NO SERA NECESARIO REDACTAR POR ESCRITO EL TESTAMENTO, CUANDO NINGUNO DE LOS TESTIGOS SEPA ESCRIBIR, Y EN LOS CASOS DE SUMA URGENCIA.
ARTICULO 735. EN LOS CASOS DE SUMA URGENCIA BASTARAN TRES TESTIGOS IDONEOS.
ARTICULO 736. AL OTORGARSE EL TESTAMENTO PRIVADO SE OBSERVARAN EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 682 A 689
ARTICULO 737. EL TESTAMENTO PRIVADO SOLO SURTIRA SUS EFECTOS SI EL TESTADOR FALLECE DE LA ENFERMEDAD O EN EL PELIGRO EN QUE SE HALLABA, O DENTRO DE UN MES DE DESAPARECIDA LA CAUSA QUE LO AUTORIZO.
ARTICULO 738. EL TESTAMENTO PRIVADO NECESITA, ADEMAS, PARA SU VALIDEZ, QUE SE HAGA LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 741, TENIENDO EN CUENTA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE FIRMARON U OYERON, EN SU CASO, LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
ARTICULO 739. LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA PEDIDA POR LOS INTERESADOS, INMEDIATAMENTE DESPUES QUE SUPIEREN
...