Derechos Humanos 1
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II. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1 Respeto del Convenio
Artículo 2 Aplicación del Convenio
Artículo 3 Conflictos no internacionales
Artículo 4 Ámbito de aplicación
Artículo 5 Aplicación por las Potencias neutrales
Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de derechos
Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja
Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras
Artículo 11 Procedimiento de conciliación
CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos
Artículo 12 Protección, trato y asistencia
Artículo 13 Personas protegidas
Artículo 14 Entrega a un beligerante
Artículo 15 Heridos recogidos por un barco de guerra neutral
Artículo 16 Heridos caldos en poder del adversario
Artículo 17 Heridos desembarcados en un puerto neutral
Artículo 18 Búsqueda de víctimas después de un combate
Artículo 19 Registro y transmisión de datos
Artículo 20 Prescripciones relativas a los muertos
Artículo 21 Llamamiento a barcos neutrales
CAPÍTULO III - Barcos hospitales
Artículo 22 Notificación y protección de los barcos hospitales militares
Artículo 23 Protección de establecimientos sanitarios costeros
Artículo 24 Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares : I. De una Parte en conflicto
Artículo 25 II. De países neutrales
Artículo 26 Tonelaje
Artículo 27 Embarcaciones costeras de salvamento
Artículo 28 Protección de las enfermerías de barcos
Artículo 29 Barco hospital en un puerto ocupado
Artículo 30 Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Artículo 31 Derecho de control y de visita
Artículo 32 Permanencia en un puerto neutral
Artículo 33 Barcos mercantes transformados
Artículo 34 Cese de la protección
Artículo 35 Actos que no privan de la protección
CAPÍTULO IV - Personal
Artículo 36 Protección del personal de los barcos hospitales
Artículo 37 Personal sanitario y religioso de otros barcos
CAPÍTULO V - Transportes sanitarios
Artículo 38 Barcos fletados para el transporte de material sanitario
Artículo 39 Aeronaves sanitarias
Artículo 40 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
CAPÍTULO VI - Signo distintivo
Artículo 41 Aplicación del signo
Artículo 42 Identificación del personal sanitario y religioso
Artículo 43 Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Artículo 44 Limitación del empleo de los signos
Artículo 45 Prevención de los empleos abusivos
CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio
Artículo 46 Detalles de aplicación y casos no previstos
Artículo 47 Prohibición de las represalias
Artículo 48 Difusión del Convenio
Artículo 49 Traducciones. Normas de aplicación
CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones
Artículo 50 Sanciones penales : I. Generalidades
Artículo 51 II. Infracciones graves
Artículo 52 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Artículo 53 Procedimiento de encuesta
Disposiciones finales
Artículo 54 Idiomas
Artículo 55 Firma
Artículo 56 Ratificación
Artículo 57 Entrada en vigor
Artículo 58 Relación con el Convenio de 1907
Artículo 59 Adhesión
Artículo 60 Notificación de las adhesiones
Artículo 61 Efecto inmediato
Artículo 62 Denuncia
Artículo 63 Registro en las Naciones Unidas
ANEJO
Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a las fuerzas armadas en el mar.
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CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente
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