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ESTUDIO DE FONDO


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  2.316 Palabras (10 Páginas)  •  328 Visitas

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ESTUDIO DE FONDO

Como se expondrá a continuación, los agravios vertidos por la parte recurrente resultan fundados, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.

Como se desarrollará a continuación, estos agravios resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.

De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad, goza en primer término de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: que sea puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, en el caso de que sea extranjero, que sea informado de su derecho a recibir asistencia consular.

1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre.

En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.

En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.

2. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.

Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención

Nuestro análisis debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas en este punto. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida280.

En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre otras.

3. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.

Como ha quedado extensamente desarrollado en los antecedentes de esta sentencia, es un hecho cierto y probado, no solo para el Tribunal Colegiado de Circuito281, sino para las mismas autoridades que organizaron y realizaron la detención de la ahora recurrente282, que en el caso concreto existió un periodo de tiempo, entre la detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, en el que la privación de la libertad de Florence Cassez Crepin no encuentra sustento constitucional alguno. Sin embargo, el órgano judicial antes citado determinó que ello no provocó una violación de derechos fundamentales. Como se verá a continuación, nuestra conclusión es distinta.

Existe constancia en el expediente de que a las 4.30 a.m., del 9 de diciembre de 2005283, la recurrente y otro individuo fueron detenidos por agentes de la Agencia Federal de Investigación en el kilometro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo.

A continuación, los agentes de policía, en vez de encaminarse a las dependencias del Ministerio Público, se dirigieron a una propiedad denominada Las Chinitas, a tan sólo kilómetro y medio del lugar donde los detuvieron.

Existe constancia en el expediente de que a las 4.30 a.m., del 9 de diciembre de 2005283, la recurrente y otro individuo fueron detenidos por agentes de la Agencia Federal de Investigación en el kilometro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo.

A continuación, los agentes de policía, en vez de encaminarse a las dependencias del Ministerio Público, se dirigieron a una propiedad denominada Las Chinitas, a tan sólo kilómetro y medio del lugar donde los detuvieron.

Según declaraciones de la propia autoridad, la detenida fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público Federal a las 10:16 a.m., del 9 de diciembre de 2005

Florence Cassez Crepin realizó su primera declaración ante el agente del Ministerio Público Federal a las 3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005

El agente del Ministerio Público Federal se comunicó con el Consulado de la República Francesa en la Ciudad de México a las 12:20 p.m., del siguiente día, el 10 de diciembre de 2005

El Cónsul General de Francia en México visitó a la hoy recurrente, en las dependencias del Ministerio Público Federal, a las 3:45 p.m., del 10 de diciembre de 2005

Pues bien, a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertos los tiempos y hechos relatados con anterioridad, llegó a la conclusión de que no existía violación constitucional alguna por los siguientes motivos:

a) Respecto al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:

“En cuanto al hecho de que no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, debe decirse que efectivamente no se le puso a disposición de la autoridad competente inmediatamente después de las cuatro horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco289.

(…) El hecho de que no hubiera sido puesta

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