El Régimen Interior Durante La Primera República
Enviado por DijolB • 28 de Marzo de 2015 • 1.614 Palabras (7 Páginas) • 2.671 Visitas
El Régimen Interior durante la Primera República
Durante el período haitiano, no existió autonomía municipal y la isla estuvo dividida en los llamados ‘’arrondisments’’ o distritos, gobernados por jefes militares. La Constitución Haitiana de 1843, que rigió menos de dos mese en la parte este, acordó ciertas libertades a los Ayuntamientos, pero no hubo tiempo para poner en vigor los mecanismos de esos cambios.
Los Dominicanos ansiaban el retorno de las autonomías locales que había disfrutado durante el largo período colonial español, que fueron bastantes amplias, como se vio en su oportunidad, y eran los únicos casos de auto-gobierno que les había dado la metrópoli.
Para la más pronta y mejor expedición de los negocios públicos se distribuye el gobierno en poder municipal, poder legislativo, poder judicial y poder ejecutivo. Nótese que el poder municipal ocupa el primer lugar y el ejecutivo el último.
La constitución de Cádiz, que como se sabe rigió durante dos períodos cortos al final de la época colonial española, y que era admirada por los liberales dominicanos, daba amplia autonomía a las provincias y a los municipios tanto peninsulares como de ultramar.
La primera constitución española, la ya citada de Cádiz de 1812, las provincias estuvieron regidas por un jefe superior nombrado por el rey, pero también por una diputación provincial de elección popular indirecta. Este fue el sistema adoptado por los dominicanos en su primera constitución.
En efecto, tanto en la constitución española como en la dominicana, los regidores municipales eran elegidos por voto directo de los vecinos de los pueblos respectivos y los diputados provinciales lo eran por los colegios electorales.
Los regímenes provincial y municipal establecidos por la constitución de San Cristóbal, fueron constituidos en virtud de sendas leyes de 1845, que detallaron los poderes de esas entidades.
Las Provincias
El estado orgánico de las provincias fue la ley del 9 de julio de 1845. Como se recordará la constitución de 1844 había dividido a la república en cinco provincias: Santo Domingo, Azua, Santiago, La Vega y El Seibó. La ley de 1845 subdividió esas cinco provincias en 27 comunes.
El poder ejecutivo de cada provincia estaba en manos del jefe superior político, designado por el poder ejecutivo. Sus funciones fueron de presidir la diputación provincial, velar por la fiel ejecución de las leyes, decretos y reglamentos dentro de su provincia, supervisar la Guardia Cívica y la Policía Municipal, otorgar pasaportes tanto para viajar al extranjero como para ir de una común a otra del país.
Dejando al país con sólo dos tipos de cuerpos legislativo, a nivel nacional las dos cámaras congresionales (Tribunado y Consejo Conservador) y a nivel municipal los Ayuntamientos comunales.
El establecimiento de diputaciones provinciales fue un intento de dar gobierno propio a las provincias, descentralizando la administración y creando poderes legislativos de carácter provincial, en sistema que tuvo su origen en la constitución española dictada en Cádiz en 1812, y también a imitación del sistema federal norteamericano, donde cada estado tiene su legislatura propia.
Las Comunes
La importancia que se quiso dar al régimen municipal al instaurarse la República se evidencia en que la ley del Ayuntamiento fue la segunda disposición legal dictada por el primer congreso dominicano, precedida tan sólo por la ley electoral, la cual tenía que ser necesariamente la primera, ya que a través de sus mecanismos era que se organizarían las elecciones primarias que darían, precisamente, sus miembros a los Ayuntamientos. Por eso puede decirse que la primera ley de organización del gobierno, fue la de Ayuntamientos, dictada el 30 de abril de 1845 y promulgada por el presidente Santana el 2 de mayo siguiente.
La esencia del régimen municipal de la ley de ayuntamientos de 1845 consistió en que los miembros de los cabildos eran elegidos por el voto directo de los vecinos del municipio y que de entre ellos había uno o dos que ejercía a la vez funciones administrativas y judiciales, los Alcaldes.
Digamos, ante todo, que a los municipios se les llamó comunes, al estilo francés, y que al más importante de ellos dentro de una provincia se le denominó Común Cabecera.
Bajo la primera ley de organización provincial, el país contó con 27 comunes y con el paso de los años se dictaron leyes creando otras más.
La ley estableció las condiciones para ser miembro de un ayuntamiento: Había que ser dominicano, en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ejercer alguna industria y tener por lo menos un año de residencia en la común.
La ley confirió a los alcaldes comunales el ‘’ejercicio de primer instancia de la jurisdicción civil y criminal, conforme a la ley que organice la de los diferentes tribunales’’.
La ley de Ayuntamiento de 1845 les confirió también a los alcaldes las funciones de oficiales del estado civil, ante quienes debían declararse los nacimientos, matrimonios y defunciones dentro del ámbito de la Común.
Correspondía a los ayuntamientos, como sala capitular, dictar disposiciones existentes; vigilar la salud pública y la limpieza, los mercados,
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