Historia Y Economia
Enviado por agustinabgomez • 4 de Junio de 2014 • 3.048 Palabras (13 Páginas) • 213 Visitas
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior (fs.329/333) que hace lugar a la demanda, se alza la parte accionada en los términos de fs.340/342 vta. La representación de la parte actora, apela la regulación de los honorarios de la contraria por altos, y los suyos por considerarlos bajos (fs.339). Y también la Perito Contadora, apela los suyos por considerarlos bajos (fs.334).
La demandada ataca lo decidido en primera instancia, porque entiende que la juez de anterior grado no admitió la prueba peticionada a la Cámara Comercial que hubiera servido, a su entender, para probar el encuadre en el art.247 LCT.
El actor ingresó a trabajar para la demandada en diciembre de 1997, siendo empleado de la "Unión Comerciante", una aseguradora propiedad de los mismos dueños de la empresa demandada, y recién el 1º de mayo de 1999, fue ingresado efectivamente.
Comenzó con el cargo de encargado de la sección de "Transporte Público", y conforme el paso del tiempo, se desarrolló como encargado del departamento de emisión de todos los ramos. Cumplió horario de lunes a viernes de 10.30 a 18.30, y los sábados de 09.00 a 17.00 hs.Percibió un salario de $4.694,45, hasta que en noviembre de 2009, comenzó a recibir su remuneración de manera parcial, a padecer el cambio de tareas, y a experimentar el vaciamiento de su puesto.
El distracto se produjo el 20 de mayo de 2010, cuando recibió la comunicación de su destitución por motivos de fuerza mayor y disminución del trabajo.
El actor denunció que la real situación de la demandada tiene como corolario que, al no cumplir con la normativa vigente, se le decretó la inhibición general de bienes debido a que el órgano de control, esto es la Superintendencia de Seguros de la Nación, le detectó una operatoria de caución bursátil prohibida.
La demandada contestó la acción a fs.61, negó los hechos relatados en el escrito de inicio, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador.
Sostuvo que recibió una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en la que se resolvió revocar su autorización para operar en seguros, decisión que fue apelada ante la Cámara Comercial Sala "D", la que aún no se ha expedido al respecto.
Detalló que, ante esta situación, se vio imposibilitada de emitir pólizas, pagar siniestros, aceptar reclamos, etc.
Afirmó que para abonar los salarios correspondientes, debió pedir autorización al organismo de control, la que se emitía con un atraso considerable, el que no le era imputable.
Agregó que ante esta perspectiva, no le quedó otra alternativa que proceder a desvincular al actor, invocando la causal de "disminución de trabajo no imputable a la empresa".
En el fallo, la magistrada de anterior grado, sentenció que la causal de fuerza mayor esgrimida por la demandada, no quedó demostrada, así como que tampoco produjo prueba idónea que permitiese evaluar cuál era el trabajador menos antiguo dentro de la empresa y con menos cargas de familia. Y menos aún, que hubiesen quedado demostrado los supuestos fácticos del art. 247 de la LCT, causal invocada para despedir al trabajador. Contra la decisión de la Sentenciante, se agravia la parte demandada
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