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Leyes De La década Del 90


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2013  •  10.358 Palabras (42 Páginas)  •  296 Visitas

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Años Leyes

1989 Emergencia económica N° 25.561

1990 Boleto para estudiantes de enseñanza media que asistan a instituciones y/o colegios públicos N° 23.805

Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones, computo como nago a cuenta N° 23.884

Formato de la investigación aplicada a la producción N° 23.877

Tasas judiciales en Lajusticia Nacional N° 23.898

Telegrama gratuito para jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia N° 23.789

Penal tributaria N° 23.771

1991

Convertibilidad del austral N° 23.928

Empleo N° 23.013

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural N° 23.966

Negociaciones colectivas de trabajadores docentes N° 23.929

1993 Federal de educación N° 24.195

1994 Servicio militar voluntario N° 24.429

1995 Tránsito y seguridad vial N° 24.449

Cheques N° 24.452

Patentes y modelos de utilidad régimen N° 24.481

Concursos y quiebras N° 24.522

Educación Superior N° 24.521

Nominatividad de títulos valores privados N° 24.587

1996 Régimen penal tributario N° 24.769

1997 Impuestos a las ganancias N° 20.628

Sistema de producción industrial N° 21.608

Impuestos al valor agregado N° 20.631

Impuestos sobre las bienes personales N° 23.966

Factura de crédito N° 24.760

1998 Propiedad intelectual (modificatoria) N° 25.036

Tarjetas de crédito N° 25.065

Procedimiento tributario N° 11.683

1999 Defensa de la competencia N° 23.156

Régimen especial de seguridad para empleados del servicio doméstico N° 25.239

Ley Nº 23929

10 de Abril de 1991

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Abril de 1991

ASUNTO

Negociaciones Colectivas de Trabajadores Docentes.

Cantidad de Artículos: 27

Entrada en vigencia establecida por el articulo 26

Fecha de Entrada en Vigencia: 29/04/1991

Textos Relacionados:

Ley Nº 14250 (T.O. 2004) Articulo Nº 1

TRABAJO-NEGOCIACION COLECTIVA-ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES-CONFLICTO

GREMIAL-DOCENTES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:

I. Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - Quedan comprendidas en l a presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial.

ARTICULO 2° - La representación de los trabajadores será ejercida conforme las normas de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, en su respectivo ámbito personal y territorial de actuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación procederá a definir, al tiempo de constituir la comisión negociadora, el porcentaje de representatividad que le corresponderá a cada una de las partes, a los fines de la conformación de la voluntad del sector del trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en las leyes N° 23.546 y 14.250.

ARTICULO 3° - La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada 1/5uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe. Las negociaciones podrán ser asumidas por funcionarios de nivel no inferior a subsecretario, en el orden nacional, o de nivel equivalente en los órdenes provincial o municipal, pero los acuerdos deberán ser firmados por la máxima autoridad educativa de cada jurisdicción, como condición para su validez. En el orden nacional, juntamente con el Ministerio de Educación y Justicia, concurrirán en representación del Estado el Ministerio de Economía y la Secretaría de la Función Pública.

ARTICULO 4° - Habrá dos niveles de negociación, a saber:

a) Federal: Será integrado por un conjunto de jurisdicciones educativas provinciales, con la jurisdicción educativa nacional. La representación sindical deberá ser asumida por la o las asociaciones de trabajadores con personería gremial y ámbito de actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial, sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí integrarán la comisión federal en los términos previstos en la legislación vigente. La negociación colectiva en este nivel tenderá a brindar un marco general de carácter laboral, aplicable a las diversas jurisdicciones.

b) Sectorial: Será integrado por cualquiera de las jurisdicciones educativas (nacional, universitaria, provincial o municipal), con las asociaciones sindicales representativas del personal docente de cada una de ellas. Esta negociación se integrará también con las asociaciones sindicales de grado superior, cuyo ámbito personal y territorial de actuación las habilite para representar a los docentes que de esa jurisdicción dependan.

Reglamentado por:

Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 1

ARTICULO 5° - Cualquiera de las partes de la negociación podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación. Tratándose de la jurisdicción nacional, el pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora dentro del plazo de 15 días. En los niveles federal y sectorial, las partes podrán convenir libremente el mecanismo de funcionamiento que consideren más adecuado o requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la constitución de una comisión negociadora quien deberá hacerlo dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

Reglamentado por:

Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 2

ARTICULO 6° - Las partes procurarán articular la negociación en los distintos niveles. En la negociación a nivel sectorial, las representaciones estatal y sindical procurarán ajustarse a la normativa negociada en el nivel federal. Si se tratara de una negociación con una provincia adherida al sistema de esta ley, en los términos previstos por el artículo 21, la sujeción a lo acordado en el nivel

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