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Nuevos aspectos del Siglo XVIII Español en América


Enviado por   •  10 de Octubre de 2016  •  Trabajo  •  1.693 Palabras (7 Páginas)  •  618 Visitas

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Nombre: Oscar Eduardo Quinto Sánchez.

Asignatura: Historia del Derecho.

Docente: Carlos Federico Rengifo Muñoz.

Grupo: A3M (Martes 10:00 AM – 1:00PM)

1. Título de la lectura: Nuevos aspectos del Siglo XVIII Español en América

2. Autor: José María Ots Capdequí

3. Tesis Global:

El régimen judicial nos permite tener una perspectiva acerca de cómo llego a establecerse la justicia en Colombia, ya que la administración de justicia en nuestro continente se comprende con múltiples jurisdicciones haciendo posible y eficaz la justicia en territorios de vulnerabilidad económica comprendiendo también la complejidad de frecuentes conflictos de  autoridad, credibilidad que nos permitirán llegar a ciertas conclusiones que podrán ser la herramienta para determinar y construir las políticas necesarias que se tienen que implementar en disposiciones futuras.

4. Tesis especifica:

La administración de justicia es un factor fundamental en la sociedad, por lo que constantemente se debe estar reglamentando y estableciendo límites al uso del poder.

5. Resumen:

DISPOSICIONES DICTADAS PARA CONSEGUIR UNA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: De manera especial se recomendó, desde la Metrópoli, a los nuevos Virreyes, que entre las obligaciones propias de su cargo considerasen como una de las más importantes el cuidado de que dentro de las provincias de su jurisdicción, imperase una administración de justicia recta y eficaz. Con carácter general se disponía en 6 de febrero de 1770, que se observase en las Indias, como en España, lo ordenado para la más rápida y recta administración de justicia. Lo ordenado a este respecto había sido lo siguiente: que se procediera “a determinar las causas con la más posible brevedad sin permitir dilaciones maliciosas o voluntarias de las partes, ni suspender su curso aunque por los tribunales y jueces superiores se les pida informe en su asunto; que no expidan cartas ni provisiones ni se admitan apelaciones o recursos que no sean conforme a Derecho; y que si algunas se despachasen en contrario se obedezcan y no se cumplan; que cuando por mí se pidiera algún informe sobre pleitos pendientes se dé pronto cumplimiento pero siempre se entienda sin retardación ni suspensión de su curso a menos que en algún caso particular tenga yo a bien de mandar expresamente que se suspenda”. SOBRE APELACION Y OTROS RECURSOS: Obedeciendo a esa misma preocupación de garantizar a los vasallos de estos dominios una buena administración de justicia se dictaron por la corona una serie de disposiciones sobre apelaciones y otros recursos judiciales. En 7 de marzo de 1712 se ordenó “que en adelante, cualquier persona que intentare recurso extraordinario de nulidad, por injusticia notoria, para ante el consejo de las indias, de los autos que tenga fuerza de definitiva o de sentencia ejecutada por los tribunales subalternos, den fianza a satisfacción de los escribanos de Cámara, y por su cuenta y riesgo quinientos ducados de vellón si el recurso fuere de los tribunales de España, y si de los de Indias, mil ducados de plata”. En pleito seguido por los curas de las parroquias de Santa Fé contra el Cabildo Catedral, sobre “los cuatro novenos de los diezmos de españoles”, se planteó una cuestión de positivo interés. De este pleito conocía la audiencia no en virtud de sus atribuciones privativas sino por la comisión conferida por Real Despacho de 6 de julio de 1723, con la reserva de posible apelación ante el Consejo de Indias. A pesar de ello, la Audiencia, al dictar el fallo en favor de los curas, denegó al Cabildo catedral la apelación ante el consejo. Esta denegación perjudicaba los derechos del indicado Cabildo, pues en el orden procesal sólo le quedaba expedido el recurso de suplicación ante la propia audiencia. DISPOSICIONES PARA LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DICTADAS CON OCACION DE CASOS CONCRETOS: Las disposiciones encaminadas a conseguir una recta administración de justicia en estos territorios, fueron dictadas, en ocasiones con referencia a casos concretos es decir las reglas establecidas para los casos concretos. El Alguacil Mayor de la ciudad de cuenca, distrito de la Audiencia de Quito, elevo a la corte dos memoriales, denunciando gravísimos abusos que se cometían con los indios, y en la administración de la real Hacienda. Con fecha 19 de febrero de 1775, se promulgaba una Real Cedula impresa, “para que los virreyes, gobernadores y demás jueces de los Reinos de indias, se arreglen a la leyes en la formación de procesos criminales etc… SOBRE RECUSACIONES DE OIDRES Y OTROS JUECES: El uso inmoderado que, hacían los litigantes y acusados de este Derecho establecido como garantía procesal de imparcialidad, llego a crear situaciones difíciles a los tribunales del nuevo Reino. Un caso interesante se plateo por el Cabildo secular de santa Fé, al recusar al Asesor general del virreinato y Oidor honorario de la Audiencia, en la causa seguida contra D. Benito de agar. Por Real Cedula de 21 de febrero de 1768, quedo sancionada de manera indirecta. JUSTICIA Y POBRES: La necesidad de administrar justicia gratuitamente a los individuos que careciesen de medios económicos suficientes para costearse los gravosos gastos procesales, se planteó en estos territorios con caracteres distintos, según se tratase de indios o de gentes pertenecientes a otros sectores raciales: Españoles, criollos, mestizos, mulatos, y negros libres. A los primeros los habían de defender en juicio sus propios protectores partidarios, a los segundos los abogados de los pobres. Contestando una propuesta del fiscal de lo civil de la audiencia de santo domingo, se resolvió en 30 septiembre 1779, lo siguiente: “que siempre que los indios necesiten hacer alguna Instancia, la ejecuten a su nombre los fiscales Criminales de las audiencias, como protectores destinados por ley PESQUISAS: La pesquisa fue una pieza fundamental en el mecanismo del derecho procesal Indiano. El 18 de septiembre de 1708, se ordenaba al presidente de esta Audiencia que nombrase juez pesquisidor para investigar los abusos cometidos en Sata Marta y Rio de la hacha.  SOBRE JURISDICCIONES ESPECIALES: A) SOBRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA RENTA DE CORREOS: Por Real decreto 20 de diciembre de 1776, se acordó establecer un tribunal Superior, denominado Real junta de correos y postas de España y de las Indias, para que conociera de las apelaciones que se interpusiera contra las sentencias dadas en primera instancia por los subdelegados del superintendente General, estos subdelegados en las indias fueron los virreyes. SOBRE B) CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS DISTINTOS FUEROS: Ya hemos dicho que esta coexistencia, tan compleja, de tan múltiples jurisdicciones, había de repercutir ampliamente en la vida social de la época, ya que eran muchos los individuos que se sentían amparados por un fuero de clase o por el que derivaba del ejercicio de una determinada profesión, los términos histórico-jurídicos que así lo comprueban, son, relativamente, numerosos. En una Real Cédula 13 septiembre 1725, se notificaba al presidente del nuevo Reino que según la pragmática sobre desafíos vigente en todos los dominios de américa, los funcionarios que los provocasen o los aceptaran no podían gozar de sus fueros y regalías personales. SOBRE LA EJECUCION DE CIERTAS PENAS Y SOBRE REGIMEN CARCELARIO: En una carta de 20 de febrero de 1772 el alcalde ordinario de santa Fé, Dn. Manuel Díaz de hoyos, había sido reprendido por el virrey, por motivo a una queja formulada por una mujer, sobre supuestos atropellos cometidos a su hijo. El alcalde atribuía la responsabilidad de la represión al secretario, y como justificación de su conducta, reconociendo que había golpeado a la mujer, presentaba información testifical que acreditaba ser costumbre aceptada generalmente también se hacía constar en esta información, que la pena de azote, cuando se imponía a un hombre, la ejecutaba con publicidad atando el reo a un poste, y cuando era mujer, se administraba los azotes en una habitación alta y oscura, en presencia de un hombre viejo presidente de la cárcel. En una real Cédula 11 septiembre 1733 se ordenaba a los virreyes y presidentes del Perú y Nueva España, que en lo sucesivo “ solo pueden hir auxiliando a los Reos desde la cárcel suplicio de las personas destinadas por el gobierno superior” a fin de evitar las alteraciones que habían producido por figurar en estas comitivas demasiadas personas. Cuando en 20 de junio de 1776, se promulgo una Instrucción, “de lo que deben observar los Regentes de las Reales Audiencias de América” se añadió al texto de esta instrucción un arancel de los derechos a percibir por distintos agentes ejecutivos del orden judicial, en el cual contiene noticias de interés sobre el régimen carcelario de la época.

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