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Orden De Prelación De Las Normas


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  1.388 Palabras (6 Páginas)  •  597 Visitas

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Derecho Internacional Público

Orden de prelación de las normas 1863-1963

El Derecho Internacional y el derecho interno tienen, en principio, campo de acción propio. Sin embargo, en la práctica encuentran a menudo puntos de contacto, zonas de interferencia en que la colisión se hace inevitable cuando sobre un mismo objeto recaen normas distintas establecidas por el derecho interno y el derecho internacional.

Los autores se dividen en dos grupos: dualistas y monistas

Según los dualistas, no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado, el derecho interno rige las relaciones Estado-individuos.

Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel. Para los dualistas, una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.

Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación y una Ley Reglamentaria de implementación.

Según los monistas, las normas de Derecho Internacional y las de derecho interno forman un único sistema jurídico. De esta forma, el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.

Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel. Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquellos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacia en el derecho interno -Wenzel-) de aquellos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacia en el derecho internacional -Kelsen-).

Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de aprobación. Pero los monistas con primacia en el derecho internacional creen que la norma internacional integra de pleno derecho el derecho interno.

Normalmente los órganos del Estado aplican el derecho interno -aunque se trate de una cuestión que presente a la vez un aspecto internacional- porque de aquel derecho provienen la jurisdicción y la competencia que tales órganos ejercen. Pero también ocurre que los órganos del Estado tengan que aplicar normas de derecho internacional. Por ejemplo en el caso que dicho Estado sea parte de un tratado. El derecho internacional no puede prever una solución normativa a este problema, porque se trata de una cuestión de jurisdicción interna del Estado sin perjuicio de la responsabilidad internacional en que pueda incurrir el Estado por el eventual no cumplimiento del derecho internacional. Por eso la solución jurídica, en caso de aplicación del derecho internacional, debe buscarse en las legislaciones nacionales, donde podemos separar el caso de la aplicación de la costumbre, del caso de aplicación de los tratados, dentro del orden interno.

En el caso de la aplicación de la costumbre debemos distinguir entre aquellos ordenamientos que contienen disposiciones al respecto de los que guardan silencio sobre el particular. Debemos señalar que casi siempre este tipo de normas sobre aplicación de derecho internacional, consuetudinario o convencional, está contenido en la Constitución.

Cuando se trata de la aplicación de tratados en el orden interno también podemos distinguir regímenes constitucionales que contienen disposiciones al respecto y los que carecen de ellas. Los primeros pueden clasificarse en aquellos sistemas que confieren valor de derecho interno a los tratados, aquellos que contienen clausulas afirmando la supremacía de los tratados y aquellos que prevén la formulación de una ley.

Entre los primeros debe recordarse el art. 6 de la Constitución de los Estados Unidos de América que dice: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se hagan en su cumplimiento, y todos los tratados hechos, o que hagan bajo la autoridad de los Estados Unidos serán ley suprema del país”.

La Constitución de la República Argentina de 1853 contiene una disposición similar en su art. 31 que establece que: “Está Constitución, las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras

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