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Testigo Unico Jurisprudencia


Enviado por   •  14 de Octubre de 2014  •  6.005 Palabras (25 Páginas)  •  325 Visitas

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

En el juicio de divorcio seguido por MIREYA TORRES de BELISARIO, representada por el abogado Pedro José Uriola, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, representado por el abogado Régulo José Rivero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 1º de abril de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 29 de noviembre 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.

Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.

Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”,incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.

El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“...Se observa que en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina (sic) patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

Se observa que conforme señaló la representación judicial de la parte actora, durante el proceso se presentaron diversas vicisitudes que inclusive estuvieron a punto de significar la extinción del proceso, ante la no comparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios, aunado a que se observó de igual forma un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que el demandado no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pretendió derivar el actor los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.

Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias (sic), es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del CPC (sic), lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución,

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