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Venezuela Huelga


Enviado por   •  11 de Marzo de 2015  •  6.666 Palabras (27 Páginas)  •  288 Visitas

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1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su país? De ser así, diferenciando entre sector público y sector privado ¿cuál es la fuente que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que jerarquía se le atribuye?

R.- Cuando, en definitiva, tratamos los conflictos colectivos en el sector público a nivel constitucional se debe partir de los supuestos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Constitución de 1999, los cuales versan sobre el derecho a la negociación colectiva, a la solución de los conflictos y el derecho a huelga.

Los derechos colectivos del trabajo constitucionales se les otorgan, tanto a trabajadores del sector público como del sector privado, por lo tanto, es evidente, que en principio, involucra también a todos los dependientes de la función pública.

La fuente que de forma precisa reconoce el derecho de huelga es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 97, aún cuando, no hace diferenciación pues reconoce este derecho a todos los trabajadores del sector público y del privado, establece la posibilidad que por vía legislativa se regulen las condiciones. En este sentido, por vía legal, sólo se reconoce el derecho a huelga a los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), en cuanto sea compatible con la índole con los servicios que prestan así como con las exigencias de la Administración Pública (Art. 32 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En conclusión: Si se encuentra reconocido en nuestro reconocido como Derecho en nuestro país; de igual forma se debe señalar que existen diferencias entre el sector público y privado, la diferencia emana de la ley, pues la Constitución otorga un tratamiento igual al sector público y privado.

La huelga para el sector público y privado es de jerarquía constitucional y está prevista en el título III denominado de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes.

2.- ¿Cuál o cuáles modalidades de huelga se reconocen en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas y explíquelas por favor.

Nuestra legislación laboral no reconoce en forma expresa modalidades de huelga. Sin embargo, La LOT en el artículo 494 establece la definición clásica de huelga como suspensión colectiva de labores de los trabajadores interesados y el nuevo RLOT adiciona en el Art. 175 del RLOT un concepto más amplio de Huelga, el cual da lugar a diversas modalidades inespecíficas (Huelgas morrocoy, brazos caídos, intermitentes, etc.), por cuanto añade además del supuesto de la suspensión en su definición, a cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo. Queremos acotar que el texto constitucional vigente solo reconoce el Derecho a la Huelga, más no la define.

En cuanto a las diferencias de la aplicación del sector público y privado, aún cuando, se aplica la generalidad del Derecho de Huelga a ambos sectores, existen algunas diferencias, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) Art. 474 prevé que cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.

Por otra parte, el Art. 496 establece que el derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Es necesario hacer la salvedad en cuanto a que esta actividad (servicio público) puede ser también prestada por el sector privado, bien sea mediante una concesión u otra forma contractual o de servicio público prestado por un particular (Ej.: Clínicas de salud).

Es conveniente señalar que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante RLOT), se adicionan otros tipos de formalidades que resaltan estas diferencias con el sector privado y que a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 189.- Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación:

Cuando se plantee un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servicios públicos, el funcionario o funcionaria del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador o Procuradora General de la República; a la Procuraduría del Estado o a Sindicatura Municipal, según que el conflicto interese a las respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

Adicionalmente en el artículo 190 del RLOT existe un deber de información al público sobre la característica de la acción huelgaria, tal como se desprende del contenido del mismo que establece:

Artículo 190.- Información al público usuario:

En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la referida información, de conformidad con la ley que regula la materia.

3.- ¿Qué relación existe en su sistema legal entre la huelga y el derecho de negociación colectiva? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

Se hace ostensible una etapa de tolerancia de este Derecho Colectivo en la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa venezolana sobre la huelga en el sector público, como lo pone de manifiesto el profesor Marín Quijada: “El 3-5-77, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció francamente en contra de las negociaciones colectivas de la función pública. El 25-10-84, la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo dijo textualmente: “... La improcedencia de la contratación colectiva en el ámbito de la función pública, aparece -no obstante- como una fórmula artificial que prescinde del mundo real y olvida, (...) que el Derecho debe guardar perfecta conformidad con los hechos que le sirven de sustentación y estar siempre en estrecho contacto con la realidad; realidad que nos lleva a señalar que aun ante la prohibición, aun ante la falta de habilitación legal específica, la Administración sigue celebrando contratos colectivos

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