Accion Subrogatoria
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Lima, primero de septiembre
Del dos mil ocho.‐
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la
causa número tres mil quinientos veintiocho – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y
producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.‐
Se trata del recurso de casación interpuesto por Memcorp Inc, a fojas ciento setenta y dos,
contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha catorce de marzo del
dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
revoca la resolución apelada de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de abril del dos mil seis,
en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante; reformándola la declara fundada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso; en los seguidos por Memcorp Inc. contra Patricia Marcela Derteano
Velarde, sobre rescisión de contrato. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.‐ Esta Sala Suprema
mediante resolución de fojas veintiocho del presente cuadernillo, su fecha veinticuatro de
octubre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por las causales de interpretación
errónea de una norma de derecho material, inaplicación de una norma de derecho material y
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas por los
numerales primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código
Procesal Civil. La empresa recurrente ha manifestado, como sustento de su recurso que: 1) la
Sala Civil interpreta erróneamente el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil. al
considerar que la rescisión por lesión es una pretensión cuya planteamiento esta restringido
a las partes que celebran el contrato de compraventa y que no corresponde que sea ejercida
por los acreedores del lesionado, no reconociendo así la acción subrogatoria a favor del
acreedor, con relación a su deudor que es lesionado en un contrato de compra venta, en razón
de que el acreedor no ha celebrado el acto jurídico objeto de lesión, señala que la
interpretación correcta de la norma denunciada sí reconoce la legitimidad activa
extraordinaria a favor del acreedor, que es la manifestación procesal de la acción
subrogatoria, que faculta al acreedor para ejercer los derechos de su deudor, en vía de acción
o para asumir su defensa; 2) se ha inaplicado el artículo mil cuatrocientos cincuenta y cinco del
Código Civil, para efectos de descalificar su legitimidad activa y permitir que el presente
proceso continúe, si la pretensión de rescisión trata del ejercicio legítimo de su derecho a
proteger su crédito, cuyo ejercicio no conoce otra restricción o improcedencia que la prevista
en la norma denunciada; 3) se ha transgredido el derecho de motivación de las resoluciones
judiciales, desde que la Sala ampara su decisión en la invocación de hechos que no forman
parte de la pretensión impugnatoria del apelante, siendo incongruente; si se tiene en cuenta
que los demandados. en sus recursos de apelación nunca expresaron ninguna clase de
cuestionamiento sobre la existencia de la deuda que los vincula con el acreedor.
CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente
conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia
que a fojas cincuenta y nueve del expediente principal acompañado, la empresa Memcorp Inc.
interpone demanda a fin de que se declare la rescisión del contrato de dación en pago
otorgado mediante escritura publica de fecha quince de agosto del dos mil tres y celebrado
por los demandados, la sociedad conyugal de Francisco Garibaldi Casalino Patricia Derteano
Velarde, como parte transferente y Jorge Mc. Farlane Aguilera como adquirente, mediante el
cual manifestaron su voluntad de transferir la propiedad del inmueble sito en José León
Barandiaran número ciento uno y ciento nueve, Urbanización la Portada de la Planicie – La
Molina. Asimismo, solicita la invalidez de la inscripción registral y, como consecuencia de ello,
se ordene la cancelación de dicho asiento. Manifiesta que es acreedora del demandado
Francisco Garibaldi Casalino, en virtud de dos pagarés aceptados por dicho emplazado a su
favor; asimismo, que el precio que pagó como contraprestación el adquirente en el acto
jurídico mencionado anteriormente fue de setenta mil dólares americanos, siendo que el bien
está valorizado en doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos seis dólares americanos,
desproporción que constituye el elemento objetivo de la figura de lesión, por lo cual la
recurrente está legitimada para plantear la acción incoada en autos, en ejercicio de su calidad
de acreedor y de la acción subrogatoria que le reconoce el Código Civil en su artículo mil
doscientos diecinueve, inciso cuarto. Segundo.‐ Que, realizado el emplazamiento de ley, a fojas
cuatro del cuaderno de excepciones, la codemandada Marcela Patricia Derteano Velarde
deduce excepción de falta de legitimidad parar obrar de la demandada; asimismo, a fojas
quince, el codemandado Francisco Garibaldi Casalino deduce excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandante y de caducidad; por su parte, a fojas treinta, el
codemandado Jorge Walter Mc Farlane Aguilera deduce las excepciones de falta de legitimidad
para obrar del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad;
finamente, a fojas sesenta y ocho, la litisconsorte pasiva Sonia Aida Ravello Venegas formula
excepción de falta de legitimidad para obrara de la demandada. El juez de la causa resuelve las
excepciones formuladas mediante auto de fojas ochenta y nueve, del cuaderno mencionado,
su fecha doce de abril del dos mil seis, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar de la demandada planteada por la codemandada Marcela Derteano Velarde;
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, infundada la
excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, planteadas por Francisco Garibaldi Casalino; infundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante, infundada la excepción de falta de legitimidad para
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