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Analisis Caso Fayt


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  25.505 Palabras (103 Páginas)  •  542 Visitas

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EL CASO “FAYT” Y SUS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES.

Por el Dr. Antonio María Hernández (h.), Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

(U.N. de Córdoba), Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Público

Provincial y Municipal (U.N. de Córdoba), Ex Diputado de la Nación Argentina, Ex

Convencional Constituyente Nacional, Académico de Número de la Academia Nacional

de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y Vicepresidente de la Asociación

Argentina de Derecho Constitucional

I..EL CASO “FAYT”.

I.1. La explicación sintética del caso.

Este caso debe su nombre al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, que planteó una acción declarativa de

inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma

constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la

disposición transitoria undécima.

Dicho artículo estableció que para los magistrados de la Justicia Federal era

necesario un nuevo nombramiento para mantener el cargo cuando cumplieran setenta

y cinco años de edad y que dicha designación se haría por cinco años, pudiendo

repetirse indefinidamente. La disposición transitoria prescribió que la caducidad de

los nombramientos y la duración limitada indicada por ese artículo entraría en

vigencia a los cinco años de la sanción de la reforma, o sea el 24 de agosto de 1999.

El Alto Tribunal sentenció la causa el 19 de agosto del año pasado, haciendo lugar a

la demanda y declarando “...la nulidad de la reforma introducida por la convención

reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero –y en la disposición

transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional”.(1)

El fallo, de extraordinaria importancia institucional y sin precedentes en la

jurisprudencia de la Corte, ha considerado revisable judicialmente la actuación del

poder constituyente derivado y declarado la nulidad de la propia constitución

reformada, dando origen a un debate profundo en nuestro derecho.(2)

I. 2. Los fundamentos de la sentencia de la Corte.

Seguidamente efectuamos una síntesis de los mismos, en el orden que fueron

enunciados en los respectivos Considerandos de la sentencia.

a) Justiciabilidad de esta causa:

La Corte, luego de analizar en los Considerandos 1º a 4º los aspectos procesales del

caso, concluye en afirmar en el considerando 5º, el carácter justiciable de la

cuestión, pues en su opinión existe una “causa”, “...pues el actor ha invocado ante el

Poder Judicial la protección de un derecho: el de manterner la inamovilidad en el

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cargo de Juez de este Tribunal para el cual fue designado según el procedimiento

vigente para entonces en la Constituciön Nacional y de acuerdo al alcance que dicba

garantía le reconocía”. “El Estado Nacional ha resistido tal pretensión, de modo que

se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos,

esto es una controversia “definida y concreta” (Fallos, 242:353) que remite al

estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de

naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1 y 2, ley 27; arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional).”(Considerando 5º)

Seguidamente la Corte afirma que su control de constitucionalidad corresponde

aunque “...lo atinente al contenido de una reforma constitucional haya sido

atribuído válidamente a un poder distinto del judicial , pues aún en tales hipótesis

siempre este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar

en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el

órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las

formalidades a que está sujeto”...”Si la esencia de nuestro sistema de gobierno

radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía

de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras

facultades que las que le han sido acordadas (Fallos, 137:47) y es del resorte de

esta Corte juzgar “la existencia y límites de las facultades privativas de los otros

poderes” (Fallos, 210:1095) y “excedencia de sus atribuciones” en la que éstos

puedan incurrir (Fallos, 254:43).” (Considerando 5º)

b) La doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la

Constitución:

El Alto Tribunal sostuvo textualmente lo siguiente al respecto en el Considerando 6º:

“Que, además, la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la

Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues surge de la

recta interpretación de la sentencia dictada in re: “Soria de Guerrero, Juana Ana c.

Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A-“.”En ese precedente, se aplicó a la actividad

de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las

facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción” de

las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase

la falta de concurrencia de los “requisitos mínimos e indispensables” que

condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. Consids. 3º y 4º,

Fallos, 256:556)

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“Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación –al emitir en diciembre de

1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley, según la

práctica constitucional argentina, los puntos a revisar- haya expresado mediante

términos inequívocos –aún cuando no era necesario- su conocimiento y aceptación

del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la

sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y agregados que realice la

Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida...” (art. 6, ley

24.309, dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades

suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y

derogaciones adoptadas por la Convención, que permita privar de efectos a las

realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel

que tiene como atribución esencial la de

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