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Concepto De Productos


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  Ensayo  •  2.511 Palabras (11 Páginas)  •  475 Visitas

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CONCEPTO DE PRODUCTOS

ARTICULO 894

Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

CONCORDANCIAS:

C.C. arls. 888, 889, 908, 1016

Comentario

Pedro Álamo Hidalgo

Productos son los accesorios que se separan, sacan o extraen del bien y que alteran o disminuyen la substancia del bien (...). Los productos no se reproducen. V.g., el material extraído de una cantera, el mineral sacado de una mina (...). El producto, al ser obtenido, agota o destruye el bien del cual se extrae, lo que no ocurre con los frutos (CASTAÑEDA).

Según una teoría: fruto es aquello que la cosa madre da por su aptitud creadora, y que, por tanto, deja íntegra la materia de aquélla; los frutos se reproducen (regularmente, por lo general: así, la uva que da la vid, de la que todos los años hay cosecha). Mientras que producto es todo lo demás que de una cosa se obtiene, reprodúzcase o no (así, el mineral de la mina) (ALBALADEJO).

Los jurisconsultos, dice Demolombe, distinguen los frutos propiamente dichos de los otros productos. Llaman frutos a lo que la cosa produce sin alteración de su sustancia; los que están destinados a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son al contrario lo que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa, tales como las piedras extraídas de canteras que no se explotan (ENCICLOPEDIA JURíDICA OMEBA).

El pódigo Civil de 1936 mencionaba a los productos en su artículo 818: "Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos, si ellas no los excluyen expreamente", numeral que ha sido reproducido en el artículo 895 del Código Civil de 1984. Ahora, como una innovación en la legislación civil peruana se ha definido lo que se entiende por productos. Por comparación con la definición de frutos contenida en el artículo 890 del Código Civil, se dice que los productos son los provechos no renovables que se extraen de un bien, mientras que los frutos son los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia, esto es, que a contrario sensu si se altera o disminuye la sustancia del bien estaremos ante la presencia de un producto.

En realidad, las disposiciones sobre frutos son aplicables a los productos, a no ser que exista norma expresa en contrario, porque como sostiene Manuel Albaladejo: "el concepto jurídico de fruto no coincide, pues, con el concepto puramente natural de fruto orgánico (u.), sino que -apoyado en un criterio económico-socialabarca también a cualesquiera otros productos que con arreglo a su destino, se obtienen de ellas (por ejemplo, el mineral que se extrae de la mina, o la madera que regularmente se obtiene de la explotación de un bosque tallar) (...)".

La distinción entre frutos y productos es relevante en nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme al artículo 1004 del Código Civil, en el caso de usufructo legal que recae sobre productos, los padres deben restituir la mitad de los ingresos netos obtenidos, es decir, que los padres pueden usufructuar los bienes de sus hijos, pero en cuanto a los productos de estos bienes se estará a lo dispuesto por el numeral precitado. Asimismo, el artículo 645 del Código Procesal Civil admite la posibilidad de que el embargo de un bien se extienda a sus frutos y productos.

Max Arias-Schreiber Pezet afirma que "puede suceder que lo que en su origen era un producto se convierta en fruto, merced a los avances de la ciencia y la tecnología. Ello sucede, para poner un ejemplo, con la tala científica de los árboles, pues en virtud de ella, el bien principal, matriz o sustancial solo sufre una muy lenta disminución, dadas las providencias adoptadas, como son la realización de las labores de tala en forma periódica, por zonas o con replantes".

Añadiríamos que con el avance de la ciencia y la tecnología es factible que un producto no lo sea más, es decir, que todos convenimos en que el petróleo y sus derivados son productos porque se trata de una sustancia que llega a agotarse después de su extracción; sin embargo, se ha publicado recientemente que una empresa puede generar productos refinados del petróleo como gasolina, aceite y gas, a partir de cauchos, plásticos, papel, estiércol y desechos de animales (huesos, piel, restos de carne, plumas) entre otros tipos de desperdicios, con la aplicación de la tecnología de depolimerización térmica; con lo cual el petróleo y el gas tendrían que ser catalogados de manera distinta, según su procedencia: si se origina en lechos geológicos continentales o marítimos, entonces sería un producto, mientras que si se trata de "petróleo sintético" no cabría propiamente que le llamásemos producto, porque si para su obtención se necesitan desechos producidos por el hombre, luego en teoría la materia prima sería inagotable.

DOCTRINA

CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones de Derecho Civil. Los derechos reales, tomo 1, cuarta edición, Lima, 1973; ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Los derechos reales, tomo IV, Librería Studium S.A., primera edición, Lima, 1991; ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil 1, Introducción y parte general, volumen segundo, la relación, las cosas y los hechos jurídicos, José María Bosc Editor S.A., decimocuarta edición, Barcelona, España, 1996.

APLICACiÓN DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS A LOS PRODUCTOS

ARTICULO 895

Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 305, 310, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 908, 910, 1016

Comentario

Javier Pazos Hayashida

Los frutos y los productos tienen en común el ser provechos, esto es, rendimientos generados a partir de un bien principal. Se diferencian en el fin económico-social que cada uno de ellos tiene o, más tradicionalmente, en que los frutos son provechos renovables y los productos no.

En consideración a que ambas figuras tienen elementos similares, el legisladar ha considerado conveniente regular la posibilidad de aplicación de las normas sobre frutos a los productos. La excepción a esta regla estaría dada por la exclusión expresa de dicha posibilidad contenida en la norma particular, lo que imposibilitaría incluso que la remisión se efectúe por la vía convencional (CUADROS VI LLENA).

Se entiende, entonces, que el régimen de regulación

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