De Los Delitos Y Las Contravenciones
Enviado por Guillermo2301 • 17 de Octubre de 2012 • 2.256 Palabras (10 Páginas) • 722 Visitas
De los delitos y contravenciones.
El Código Penal, en su artículo 18, establece que los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, distinción esta, que es necesario examinar previamente al estudio de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
Tradicionalmente, se han ensayado diversos criterios, iniciando por los de orden cualitativo, mediante los cuales, se hace la distinción a partir de la naturaleza del derecho o del interés jurídico que se tutela, o bien, de la forma de agresión y, desde el punto de vista cuantitativo, mediante el cual se intenta la distinción, con base en la mayor o menor gravedad de los delitos o de las contravenciones. Lo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la política criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarquía de los mismos, así como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles, en uno u otro caso.
De manera pues, que cuando a juicio del legislador, un hecho lesiona severamente, o pone en peligro intereses sociales relevantes, lo configura en la categoría de delitos, y en consecuencia, su sanción obedece a dichas circunstancias. Por el contrario, cuando considera que los intereses lesionados, o los bienes puestos en peligro, son de menor entidad, lo erige como contravención, estableciendo sanciones de menor gravedad.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha expresado "...En ejercicio de las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de 1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley". (Sent. 430 de 1996).
Igualmente, conviene recordar lo manifestado en la sentencia anteriormente citada, "De lo expuesto se concluye que el legislador, basado en razones de política criminal, consideró que las conductas tipificadas en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 y, las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986, si bien afectan bienes jurídicos que requieren para su protección el ejercicio del ius puniendi, con amenaza de penas privativas de la libertad, no tienen (tales bienes) la misma relevancia jurídica que aquellos que son protegidos mediante los tipos delictuales, ni las conductas comportan un daño mayor frente a esos bienes. Como resultado de esa ponderación, les asignó a dichas conductas el carácter de contravenciones y estableció para su juzgamiento un procedimiento "ágil"...".
Como ya se ha advertido por la Corte, las contravenciones son hechos punibles de menor trascendencia jurídico-social que los delitos, no obstante lo cual de los que no son perseguibles de oficio se puede desistir.
De la misma manera, cuando el particular ejerce la facultad que lo asiste para desistir de la acción en una investigación iniciada para que por la autoridad competente se imponga una sanción al presunto autor de una conducta Contravencional, no resulta razonable ni proporcionado exigirle que para la procedencia de ese desistimiento se le exija por la ley la reparación integral del daño que hubiere sido inferido por la contravención.
Por ello, cuando el particular como sujeto pasivo de ese hecho punible opta por impetrar del Estado que la investigación no prosiga o que la sanción no se imponga, ello significa, sin lugar a dudas, que está renunciando a la protección que la ley le otorga en ese caso concreto a su interés particular y privado, por una parte; y, por otra, la indemnización que al actor pueda corresponderle por concepto de reparación del daño aludido, por cuanto corresponde a la esfera patrimonial, es susceptible de que sobre ella se ejerza soberanamente por el interesado un acto de disposición, el cual incluye, como se advierte con facilidad incluso la renuncia total a ese derecho, en ejercicio autónomo de la propia libertad del sujeto pasivo de la infracción.
La distinción entre delitos y contravenciones se basa en la gravedad del hecho ilícito que da lugar a una graduación diferente de las penas en uno u otro caso, considerándose a las contravenciones como delitos menores o pequeños. Así en Colombia en el año 2007 se sancionó la ley 1153 para pequeñas causas penales, con un trámite más ágil, oral y sumario. La mayoría de los códigos penales de América Latina (el argentino, el brasileño y el mexicano) no distinguen entre delitos y contravenciones, como sí lo hace el Código italiano y el boliviano. Otros Códigos penales diferencian entre crímenes (los más graves) delitos y contravenciones como el Código Penal alemán y el francés.
Para Carrara la distinción entre delitos y contravenciones se basa en que las contravenciones son reprimidas por criterios de utilidad social, aunque no violan principios éticos fundamentales, sino leyes de policía. Los delitos son los que violan normas de seguridad social.
Para Zanardelli las contravenciones implican solo un peligro a la tranquilidad mientras en el delito la lesión al bien jurídico, es efectiva.
Para Golschmidt las contravenciones atentan solo contra intereses administrativos, en tanto que los delitos ofenden a bienes jurídicos individuales o colectivos.
Jiménez de Asúa no encuentra nada sustancial que permita la diferenciación, más que cuestiones ocasionales, políticas o circunstanciales.
En Argentina los Códigos Penales son de competencia del Poder Legislativo, quien también puede legislar sobre contravenciones mientras las provincias ejercen el poder de policía en vistas al poder no delegado, pudiendo legislar solo sobre contravenciones. Tanto delitos como contravenciones deben garantizar el derecho a la libertad y el de defensa en juicio.
Las leyes penales en blanco, fueron así denominadas por el penalista alemán Karl Binding (1841-1920) refiriéndose a aquellas que imponen una sanción, pero la descripción de la figura delictiva a la que se refieren, está contenida en otra norma jurídica, pudiendo remitirse a otra ley penal o de otro sector del orden jurídico, o a alguna norma reglamentaria, jerárquicamente inferior, que necesariamente las debe complementar.
La razón de que se dicten estas clases de leyes penales en blanco es que se trata de prescribir sobre conductas que varían a lo largo del tiempo o que requieren ir adaptándose a las circunstancias.
Muchas veces un artículo remite a otro contenido en la misma ley. Esto ocurre
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