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Derecho De Familia

itzayana2123 de Abril de 2013

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UNIDAD I

PERSONA: (FISICA Y MORAL)

1.1 DERECHOS DE PERSONALIDAD.

Los derechos de la personalidad, que son los mismos derechos humanos pero protegidos por la legislación civil, ya se encontraban regulados en el Derecho Romano. Sin embargo, muchos de los códigos civiles mexicano no los contemplan ni regulan. La explicación de esta omisión tal vez se deba a que estos ordenamientos legales tomaron como ley modelo, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia Federal, ordenamiento jurídico que omite su regulación.

Características de los derechos de la personalidad.

Los derechos de la personalidad, al ser derechos naturales, gozan de las mismas características de todos los derechos derivados del Derecho Natural.

Éstas son:

I Esenciales. Esencia de una cosa es el conjunto de las propiedades que la constituyen como tal. Es aquello por lo cual un ser es lo que es y no algo diferente. Los derechos de la personalidad se encuentran dentro de estas propiedades, por lo que sin ellos las personas dejarían de ser personas humanas.

II Personalísimos. Cada persona es un ser único e irrepetible, con un conjunto de derechos que sólo a ella le corresponde ejercer y que por lo tanto no puede realizar a través de representante o de terceras personas.

III. Originarios e Innatos. Estas dos características de los derechos de la personalidad son similares. Son derechos propios de la naturaleza humana, por lo que la raíz y el origen de ellos se encuentran en la propia naturaleza y los adquiere la persona desde el momento de la concepción.

IV. Sin contenido patrimonial. El contenido de los derechos de la personalidad es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión alguna, por la

que se obtenga a cambio un pago o compensación.

V. Absolutos. Son absolutos los derechos que valen en todas las circunstancias y frente a todas las demás personas. Y no pueden ser disminuidos ni relativizados bajo ninguna circunstancia ni por persona alguna.

VI. Inalienables e Intransmisibles. Como se apuntó en la fracción IV, al no tener contenido patrimonial, los derechos de la personalidad no pueden ser

objeto de enajenación (alienación) ni de transmisión.

VII. Imprescriptibles. El transcurso del tiempo no puede ser nunca la causa de la adquisición o pérdida de estos derechos. Los derechos de la personalidad permanecen con la persona desde antes de su nacimiento hasta su muerte. El hecho de que una persona, por su conducta negativa o su comportamiento inmoral, haya conculcado su imagen, no significa que haya perdido su dignidad

de persona y aun así conserva sus derechos fundamentales.

VIII. Irrenunciables Ni siquiera la voluntad libre de una persona puede privar de su eficacia a estos derechos, por no tener contenido patrimonial. Solamente los derechos patrimoniales pueden ser objeto de renuncia.

Análisis de los derechos de la personalidad en particular.

I.- Derecho a la vida.

El derecho a la vida constituye el derecho humano básico y fundamental. Comienza con la concepción y es anterior a cualquier otro derecho. La vida es el don más preciado de la persona. Es un derecho previo y básico en el orden al cual los demás derechos surgen como complementarios.

II.- Derecho a la integridad física y psíquica.

El derecho a la integridad, tanto física como psíquica, consiste en el derecho al respeto de la persona total, integrada de materia y de espíritu.

El Diccionario de la Lengua Española define la integridad como “la cualidad de íntegro” e íntegro como aquello “que no carece de ninguna de sus partes”. Aplicados a nuestra materia, se puede decir que el derecho a la integridad consiste en el respeto a todas y cada una de las partes que integran la personalidad humana.

III. Derecho al respeto a los afectos, sentimientos y creencias.

- Respeto a los afectos y sentimientos podemos decir que la afectividad es el conjunto de tendencias sensibles de las personas. La pluralidad y variedad de sentimientos da lugar a la riqueza de la afectividad humana. El amor es el afecto de mayor jerarquía y la capacidad de amar por encima de sí mismo es privativa del ser humano.

- Respeto a las creencias. La persona humana es, naturalmente, un ser que busca la trascendencia. Por eso se dice que es un ser creado por un ser infinito, que infinitos finitos no pueden llenar. El derecho a creer en un ser superior es un derecho sagrado, que el derecho positivo no puede más que reconocer, respetar y proteger.

IV. Derecho al honor y a la fama.

Se dice que el honor es el mérito y la consideración que de la persona tienen los demás; que el honor lo ha ganado porque su labor ha sido de solidaridad hacia los demás y su presencia ha sido benéfica para la comunidad; y la fama es el renombre que tiene la persona al ser muy conocida dentro de la sociedad por la labor o actividad pública que realiza, independientemente de que sea benéfica para la comunidad.

V.- Derecho al nombre. Este derecho ha sido tratado doctrinalmente como uno de los atributos de las personas. Sin embargo, por tratarse de un derecho tan importante del ser humano, señalaremos algunas ideas sobre el mismo:

VI. Derecho a la presencia física, a la imagen y a la voz de las personas.

Este derecho abarca la protección a la imagen física y a la voz de las personas y su violación da derecho a la restitución económica mediante la responsabilidad civil y el daño moral. Sin embargo, estrictamente hablando, no se puede considerar que la imagen de una persona le pertenezca solamente a ella; le pertenece en cuanto refleja su personalidad y evoca su recuerdo, pero cuando la reproducción de la imagen a través de fotografías, por ejemplo, no se hacen para dañar el honor o la dignidad de la persona y no se hace con fines comerciales, no puede prohibirse dicha reproducción.

1.2 PATRIMONIO

Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre sí por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

Su significación económica y pecuniaria: ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad determinada.

Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber

Ser, es deudor y se está en una posición pasiva.

El patrimonio se compone por un activo y un pasivo los cuales los desglosamos aquí:

Activo: El activo comprende todos los bienes de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito). El patrimonio solamente abarca los elementos de apreciación pecuniaria. Así, existen derechos extra patrimoniales, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, al voto, etc., razón por la cual el sujeto no puede disponer de ellos como sí lo puede hacer de los bienes de su patrimonio.

Pasivo: Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben

satisfacerlas con el activo de la sucesión.

Caracteres derivados:

Intransmisibilidad del patrimonio

Transmisión mortis causa: cuando el sujeto muere, se extingue la personalidad titular del patrimonio. Es decir, el patrimonio se desvincula de la persona, transmitiéndose a los herederos, y que actúan como una extensión de su personalidad. Así, en la sucesión no se dispone sobre los bienes y las obligaciones del muerto, sino sobre todo su patrimonio en general.

Transmisión

Inter vivos: la cesión del patrimonio inter vivos queda prohibida, pues como se expuso anteriormente, el patrimonio es una característica de la personalidad.

Indivisibilidad del patrimonio

Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanación de aquella, una persona únicamente puede tener un patrimonio.

Inembargabilidad del patrimonio

Bajo el mismo criterio anterior, el patrimonio es inembargable. Esto pues sería absurdo considerar embargarle a una persona su potencial de adquirir derechos y obligaciones de apreciación pecuniaria futuras.

Vinculación a la personalidad:

El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios:

Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.

Toda

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