Elementos Esenciales Para La Existencia De Un Contrato
Enviado por cucarachina • 6 de Febrero de 2014 • 4.600 Palabras (19 Páginas) • 565 Visitas
Elementos esenciales para la existencia del contrato
Objeto
Tratándose del objeto en los contratos, podemos manifestar que existe un objeto directo y un objeto indirecto.
Objeto directo.- en los contratos son los derechos y obligaciones, ya sean esto reales o personales, que en la partes crean o transmiten.
Objeto indirecto.- el objeto indirecto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar:
1. la cosa que el obligado debe dar.
a) existir en la naturaleza.- esto quiere decir que la cosa u objeto de contrato debe tener una existencia real en el momento de celebrarse el contrato.
b) ser determinada en cuanto su especie.- es muy importante este requisito para los contratantes, con el objeto que la cosa esta determinada o bien que pueda ser determinable.
C) estar en el comercio.
2. el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
a) Posible
b) Licito
A) POSIBILIDAD DEL OBJETO: sería imposible al legislador enumerar todos los hechos que son físicamente posibles y por este motivo se ha concretado a expresar cuales son los hechos positivos o negativos que son imposibles.
1.-POSIBILIDAD FISICA: desde luego es imposible físicamente el hecho que es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe de regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
2.-POSIBILIDAD JURIDICA: el hecho ya sea positivo o negativo debe ser posible jurídicamente. Es decir, no debe ser contrario a la norma que necesariamente la rige, como lo manifestamos anteriormente y que constituiría un obstáculo insuperable para la realización del contrato.
B) EL HECHO QUE EL OOBLIGADO DEBE DE HACER O NO HACER DEBE SER LÍCITO.- Nuestro legislador en lugar de dar un concepto del objeto lícito, precisa el concepto del objeto licito, para que por exclusión podamos entender cuáles son los objetos lícitos.
Se considera ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
La consecuencia de la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce la nulidad, ya sea absoluta, ya sea relativa, según lo disponga la ley
DIFERENCIA ENTRE LA IMPOSIBLIDAD JURIDICA Y LA ILICITUD EN LOS CONTRATOS
En la imposibilidad jurídica el hecho no puede realizarse porque existe una norma jurídica que es un obstáculo insuperable para la ejecución; caso semejante a la imposibilidad física. En la imposibilidad jurídica el hecho no puede tener existencia dado que no llega a tener validez, en cuanto que la ley, de plano, impide su posibilidad.
En cambio en el caso de la ilicitud el acto se realiza el hecho tiene existencia real, el contrato se ejecuta, pero dicho acto como objeto de contrato es ilícito, por ser contrario a una norma legal, imperativa o prohibitiva que trae como consecuencia la nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
En la imposibilidad jurídica hay inexistencia y en la ilicitud hay nulidad, que pueden ser absoluta o relativa según la determinen las normas jurídicas aplicables en cada caso.
CAPITULO II
ELEMENTOS PARA LA VALIDEZ DE CONTRATOS
Para que los contratos sean válidos se requiere, la existencia de los siguientes requisitos:
A. QUE LOS CONTRATANTES TENGAN CAPACIDAD LEGAL
B. QUE NO TENGA VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
C. QUE EL OBJETO, EL MOTIVO O FIN EN EK CONTRATO SEA LICITO Y,
D. QUE EL CONSENTIMIENTO HAYA LLENADO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY.
A.- LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
1.- CONCEPTO: Es la facultad que la ley les da a los contratantes para ser sujetos de derechos y obligaciones.
La capacidad la define nuestra legislación como la posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones y la tiene toda persona física desde su nacimiento y se pierde con la muerte.
La doctrina ha tratado de precisar, cuando se reputa nacida una persona.
El artículo 337 del código civil establece que se reputa feto al que, desprendido enteramente del seno materno, vivo 24 horas. O es presentado vivo al oficial del registro civil.
A.- INCAPACIDAD DE GOCE.- la incapacidad de goce existe cuando la ley priva a las personas físicas o morales del derecho de ser titulares de derechos y obligaciones, así como de la potestad de hacerlos valer. Es decir, cuando no existe la personalidad jurídica.
Nuestra legislación considera que existe incapacidad de goce en los siguientes casos.
1.-LA DE LOS EXTRANJEROS.- A los extranjeros se les prohíbe adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas, en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas.
2.- LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos por ellos.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
3.-LAS INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA.- Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados o cualquier otro objeto licito no podrán adquirir más bienes raíces destinados a él.
4.-LAS SOCIEDADES COMERCIALES POR ACCIONES.- Las sociedades de esta clase que se constituyan para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para cualquier otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados.
5.-LOS BANCOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS.-Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes o instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes.
B) INCAPACIDAD DE EJERCICIO.-La incapacidad de ejercicio existe, cuando las personas físicas o morales son titulares de derechos y obligaciones, pero la ley limita su ejercicio.
Nuestra legislación considera que no tienen capacidad de ejercicio, las sig. Personas.
Primero.- los menores de edad.
Segundo.- los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible o que por su estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a llaves, no pueden gobernarse obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
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