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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve
Ref. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01
La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ue puso fin al proceso ordinario promovido por Pedro José Barón Pineda contra la sociedad Non Plus Ultra S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante reclamó que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebró el 28 de enero de 1999 con la demandada, fundado en que esta incumplió sus obligaciones, en particular por “la ejecución imperfecta o defectuosa en la calidad y funcionamiento del vehículo”; en consecuencia, se pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales, junto con la indexación, declarar sin efecto el contrato de prenda sin tenencia y extinguidos los compromisos contraídos en él, así como tener por restituido el vehículo automotor materia del negocio jurídico. República de Colombia
Sala de Casación Civil
2. Para referirse a los hechos genitivos de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados descriptivos:
2.1. El 29 de enero de 1999 Pedro José Barón Pineda compró a la sociedad Non Plus Ultra S.A. el vehículo automotor de servicio público -microbús- modelo 1999, con capacidad para 16
pasajeros, distinguido con las placas SKO 289, todo lo cual consta en la factura de venta No. 04711.
2.2. El precio se fijó en cincuenta y un millones de pesos, cifra que se pagaría de la siguiente forma: la suma de $3.000.000
el 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual se realizó el pedido; otros $12.000.000, el 19 de marzo de 1999; y el saldo a través de
un crédito personal pagadero mediante 36 cuotas mensuales de $1.850.534 cada una, obligación garantizada con prenda sin tenencia sobre el vehículo adquirido.
2.3. El automotor fue entregado al comprador el 19 de marzo de 1999; no obstante, una semana después de estar en
funcionamiento en la ciudad de Tunja, “fue necesario llevar el vehículo al taller para corregir una fuga de aceite que se presentaba en el compresor, la cual fue solucionada
irregularmente” (fl. 36 Cdno. 1); tiempo después, debido al estallido de una manguera perdió los frenos, avería que causó la colisión del automotor contra un árbol, choque que a su vez
produjo abolladuras en el radiador.
2.4. Fue necesario entonces, se dice, “hacer reparación a las cámaras de aire que pegaban con el chasis, se hizo esa corrección quedando los yugos resentidos y maltratados”, y estos últimos después se partieron, al igual que la campana delantera izquierda, misma que ha sido reparada por el instalador de la demandada, señor Rafael Rueda Fula.
2.5. Los mencionados “yugos” se encuentran en mal estado, pues siguiendo instrucciones del instalador se hicieron remendar con soldadura; además, los materiales del sistema de freno que se han puesto al vehículo son de pésima calidad.
2.6. El 14 de junio de 1999, Pedro José Barón Pineda solicitó la ampliación del término para el pago del crédito, pretextando la merma en la productividad del automotor.
2.7. Por orden de la demandada, el microbús nuevamente fue llevado al taller denominado “Mundial de Adaptaciones el P-30”, ubicado en Bogotá, en el cual fueron reparadas las campanas y los yugos, todo a costa de la parte vendedora.
2.8. Entre los días 18 de noviembre de 1999 y 19 de febrero de 2000, el vehículo tuvo varios episodios en los cuales inadvertidamente el motor “se desbocó o aceleró” sin control, situación que fue tendida, a costa de la vendedora, en los talleres de N.T.S. en Bogotá o su sucursal en Duitama, sin que las reparaciones surtieran el efecto definitivo esperado; además, en la última oportunidad mencionada, Non Plus Ultra S.A. no dio ninguna respuesta respecto al arreglo del automotor, a pesar de los requerimientos de todo tipo elevados por el demandante.
2.9. El 15 de marzo de 2000, Pedro José Barón Pineda instó mediante correo certificado, para que se acudiera “a la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento en las (sic) obligaciones por parte de la demandada como vendedora (sic)” (fl. 39). República de Colombia
3. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos, negó otros y reclamó prueba para los demás; igualmente, planteó la excepción de contrato no
cumplido y, como previa, la de caducidad. También llamó en garantía a la sociedad N.T.S. Nacional Truck Service S.A. por haber contratado con ella los arreglos correspondientes al saneamiento del vehículo vendido (fl. 83 c.1), y en razón a su intervención en el proceso de reparación del motor del rodante.La llamada en garantía, sociedad N.T.S. S.A., se resistió a que el demandado descargara su responsabilidad en ella, pues al así obrar, desconocería que el automotor fue atendido en varias ocasiones por personas ajenas a esa entidad.
4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de contrato no cumplido y desestimó las pretensiones de la demanda (sic). El ad quem confirmó parcialmente la decisión del juzgado,pues excluyó la prosperidad para la excepción de contrato no
cumplido, fallo que el demandante impugnó luego en casación, recurso que transita ahora por la corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Como argumentos para denegar las pretensiones, el Tribunal abonó los que se resumen enseguida:
1. Según el juzgador ad quem, el demandante intentó la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos, en su modalidad de resolución, sin que fuera necesario distinguir, dijo, la República de Colombia la naturaleza del contrato, pues indistintamente los requisitos serían los mismos, ya se aplicara el artículo 1915 del Código Civil o se hiciera operar el artículo 934 del Código de Comercio.
2. A renglón seguido reconoció como elementos de la acción redhibitoria los siguientes:“i). [que] hayan existido al momento de la venta -causa anterior al contrato-; ii). Impidan el uso natural de la cosa -„hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato‟-; iii) que los vicios sean de tal naturaleza que si el comprador hubiera podido conocerlos no hubiera celebrado la compraventa o hubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; iv) que el vendedor no los haya dado a conocer el comprador y éste „haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte‟ o
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