Guayaquil
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Constitución Guayaquileña de 1820
Expedida en
Guayaquil el 11 de noviembre de 1820
Reglamento Provisorio Constitucional de
Guayaquil
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La Provincia de Guayaquil es libre e i
ndependiente; su religión es la
católica, su gobierno es electivo; y sus leyes las
mismas que regían
últimamente, en cuanto no se opongan a la nueva for
ma de gobierno
establecida.
Artículo 2.- La Provincia de Guayaquil se declara e
n completa libertad para
unirse a la grande asociación que le convenga de la
s que se han de formar en
la América meridional.
Artículo 3.- El comercio será libre por mar y tierr
a con todos los pueblos que no
se opongan a la forma libre de nuestro gobierno.
Capítulo II
Del Gobierno o Poder Ejecutivo
Artículo 4.- El Gobierno residirá en tres individuo
s elegidos por los Electores de
los pueblos; entenderá en todo lo gubernativo y eco
nómico en la administración
pública; habrá un secretario con voz y voto en la i
mposibilidad de algunos e los
vocales de la Junta.
Artículo 5.- Además de las atribuciones comunes ane
xas al Gobierno le
competerán las siguientes:
1.- Proveer todos los empleos civiles y militares.
2.- Imponer contribuciones.
3.- Celebrar tratados de amistad y de comercio.
4.- Levantar tropas y dirigirlas donde convenga.
5.- Emprender obras públicas.
6.- Formar reglamentos para el comercio nacional y
extranjero, y para los
demás ramos de la administración.
Artículo 6.- Ningún pago se admitirá en cuenta de l
a tesorería si no se hiciese
por orden especial del Gobierno.
Artículo 7.- Cada mes se publicará un estado por ma
yor de la entrada, salida y
existencia de la Tesorería. Cada tres meses se publ
icará un estado por menor
de entradas y gastos públicos.
Capítulo III
De la Milicia
Artículo 8.- El arreglo de la tropa, orden de los a
scensos, planes de defensa, y
todo lo concerniente a la milicia pertenece al jefe
militar.
Artículo 9.- En cualquier peligro de la patria el G
obierno, de acuerdo con el jefe
militar, consultará a la seguridad pública.
Artículo 10.- Desde la edad de 16 años nadie estará
libre del servicio militar,
cuando lo pida la seguridad y defensa del país.
Capítulo IV
De la Administración de Justicia
Artículo 11.- Los jueces solamente entenderán en lo
contencioso de las causas,
y administrarán justicia en lo civil y criminal. Na
die será juzgado por comisión
especial. Habrá un Juez de Letras nombrado por el G
obierno,
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