Las Razones Del Derecho. Sobre La Justificación De Las Decisiones Judiciales
Enviado por joseantonio13 • 23 de Abril de 2013 • 1.985 Palabras (8 Páginas) • 674 Visitas
Isonomía [Publicaciones periódicas] : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Nº 1, octubre 1994
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Las razones del derecho. Sobre la justificación de
las decisiones judiciales
Manuel Atienza44
1. Derecho y argumentación
Alguien podría pensar que Toulmin exageró un tanto las cosas cuando afirmó
que la lógica era, o debía ser, «jurisprudencia generalizada45». Pero no me parece
que nadie pueda poner en duda que argumentar constituye la actividad central de
los juristas y que el Derecho suministra al menos uno de los ámbitos más
importantes para la argumentación. Ahora bien, ¿qué significa argumentar
jurídicamente? ¿Hasta qué punto se diferencia la argumentación jurídica de la
argumentación ética o de la argumentación política? ¿Cómo se justifican
racionalmente las decisiones jurídicas? ¿Cuál es el criterio de corrección de los
argumentos jurídicos? ¿Suministra el Derecho una única respuesta correcta para
cada caso? ¿Cuáles son, en definitiva, las razones del Derecho: no la razón de ser
del Derecho, sino las razones jurídicas que sirven de justificación para una
determinada decisión?
Con el fin de sugerir algo parecido a una respuesta a algunos de los anteriores
interrogantes (en algún caso, inevitablemente, la respuesta consistirá en abrir
nuevos interrogantes), utilizaré como hilo conductor de mi exposición un caso
jurídico reciente y que además ha suscitado -como no podía ser de otra forma- un
enorme interés tanto dentro como fuera del mundo del Derecho: el problema
planteado por la huelga de hambre de los presos del GRAPO.
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2. Un caso jurídico difícil: La huelga de hambre de los GRAPO
Los hechos del caso en cuestión -y que el lector sin duda recordará- son los
siguientes. A finales de 1989, varios presos de los Grupos Antifascistas Primero
de Octubre (GRAPO) se declararon en huelga de hambre como medida para
conseguir determinadas mejoras en su situación carcelaria; básicamente, con ello
trataban de presionar en favor de la reunificación en un mismo centro
penitenciario de los miembros del grupo, lo que significaba modificar la política
del Gobierno de dispersión de los presos por delito de terrorismo. Diversos jueces
de vigilancia penitenciaria y varias Audiencias provinciales tuvieron que
pronunciarse en los meses sucesivos acerca de si cabía o no autorizar la
alimentación forzada de dichos reclusos cuando su salud estuviera amenazada,
precisamente como consecuencia de la prolongación de la huelga de hambre. Los
órganos jurisdiccionales -al igual que la opinión pública y la opinión «esclarecida»
de juristas, filósofos, etc. -no llegaron a una misma conclusión, sino a las dos, o
tres, siguientes e incompatibles entre sí.
La primera (expresada, por ejemplo, en autos del juez de vigilancia
penitenciaria de Cádiz [de 24-1-90], de la sala primera de la Audiencia provincial
de Zaragoza [de 14-2-90 y 16-2-90] o de la sala segunda de la Audiencia
provincial de Madrid) [de 15-2-90] consistió en considerar que la Administración
está autorizada a (lo que significa también, tiene la obligación de) alimentar a los
presos por la fuerza, aun cuando éstos se encuentren en estado de plena
consciencia y manifiesten, en consecuencia, su negativa al respecto. La segunda
solución (que se puede encontrar en los autos de los jueces de vigilancia
penitenciaria de Valladolid [de 9-1-90], de Zaragoza [de 25-1-90], No. 1 de
Madrid [de 25-1-90], o de la Audiencia provincial de Zamora [de 30-3-90] y que
parece contar también con un considerable apoyo en la doctrina penal española46)
fue que la Administración sólo está autorizada a tomar este tipo de medidas
cuando el preso ha perdido la consciencia. Finalmente, la tercera solución
(defendida en algunos medios de opinión pública, pero que no ha sido suscrita por
ningún órgano jurisdiccional, aunque sí cuente con algún respaldo en la doctrina
penal) sería la de entender que la Administración
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no está autorizada a tomar tales medidas, ni siquiera en este último supuesto, es
decir, cuando el preso ha perdido la consciencia47.
El caso se planteó también ante el Tribunal Constitucional en dos recursos de
amparo que dieron lugar a otras tantas sentencias del tribunal (de 27 de junio de
1990 y de 19 de julio de 1990) en las que se defiende, precisamente, la primera de
las soluciones antes indicadas. La argumentación del tribunal (tengo en cuenta
únicamente la primera de esas sentencias, pues la segunda se basa exactamente en
los mismos razonamientos) sigue, cabe decir, la siguiente estrategia. En el recurso
de amparo se aducía que el auto de la sala segunda de la Audiencia provincial de
Madrid en que se declaraba «el derecho-deber de la Administración penitenciaria
de suministrar asistencia médica... a aquellos reclusos en huelga de hambre una
vez que la vida de éstos corriera peligro» (es decir, la primera de la solución)
suponía una vulneración de los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y
25.2 de la Constitución. El pleno del tribunal va descartando uno a uno los
diversos motivos de impugnación y centra su argumentación en el derecho a la
integridad física y moral garantizada por el artículo 15 de la Constitución. La
alimentación forzada de los presos constituye para el tribunal, en efecto, una
limitación de este derecho fundamental, pero que considera justificada por la
necesidad de preservar el bien de la vida humana. Y aquí, a propósito del conflicto
que surge entre el valor de la vida y el valor de la autonomía
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