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Las Razones Del Derecho. Sobre La Justificación De Las Decisiones Judiciales


Enviado por   •  23 de Abril de 2013  •  1.985 Palabras (8 Páginas)  •  674 Visitas

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Isonomía [Publicaciones periódicas] : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Nº 1, octubre 1994

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Las razones del derecho. Sobre la justificación de

las decisiones judiciales

Manuel Atienza44

1. Derecho y argumentación

Alguien podría pensar que Toulmin exageró un tanto las cosas cuando afirmó

que la lógica era, o debía ser, «jurisprudencia generalizada45». Pero no me parece

que nadie pueda poner en duda que argumentar constituye la actividad central de

los juristas y que el Derecho suministra al menos uno de los ámbitos más

importantes para la argumentación. Ahora bien, ¿qué significa argumentar

jurídicamente? ¿Hasta qué punto se diferencia la argumentación jurídica de la

argumentación ética o de la argumentación política? ¿Cómo se justifican

racionalmente las decisiones jurídicas? ¿Cuál es el criterio de corrección de los

argumentos jurídicos? ¿Suministra el Derecho una única respuesta correcta para

cada caso? ¿Cuáles son, en definitiva, las razones del Derecho: no la razón de ser

del Derecho, sino las razones jurídicas que sirven de justificación para una

determinada decisión?

Con el fin de sugerir algo parecido a una respuesta a algunos de los anteriores

interrogantes (en algún caso, inevitablemente, la respuesta consistirá en abrir

nuevos interrogantes), utilizaré como hilo conductor de mi exposición un caso

jurídico reciente y que además ha suscitado -como no podía ser de otra forma- un

enorme interés tanto dentro como fuera del mundo del Derecho: el problema

planteado por la huelga de hambre de los presos del GRAPO.

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2. Un caso jurídico difícil: La huelga de hambre de los GRAPO

Los hechos del caso en cuestión -y que el lector sin duda recordará- son los

siguientes. A finales de 1989, varios presos de los Grupos Antifascistas Primero

de Octubre (GRAPO) se declararon en huelga de hambre como medida para

conseguir determinadas mejoras en su situación carcelaria; básicamente, con ello

trataban de presionar en favor de la reunificación en un mismo centro

penitenciario de los miembros del grupo, lo que significaba modificar la política

del Gobierno de dispersión de los presos por delito de terrorismo. Diversos jueces

de vigilancia penitenciaria y varias Audiencias provinciales tuvieron que

pronunciarse en los meses sucesivos acerca de si cabía o no autorizar la

alimentación forzada de dichos reclusos cuando su salud estuviera amenazada,

precisamente como consecuencia de la prolongación de la huelga de hambre. Los

órganos jurisdiccionales -al igual que la opinión pública y la opinión «esclarecida»

de juristas, filósofos, etc. -no llegaron a una misma conclusión, sino a las dos, o

tres, siguientes e incompatibles entre sí.

La primera (expresada, por ejemplo, en autos del juez de vigilancia

penitenciaria de Cádiz [de 24-1-90], de la sala primera de la Audiencia provincial

de Zaragoza [de 14-2-90 y 16-2-90] o de la sala segunda de la Audiencia

provincial de Madrid) [de 15-2-90] consistió en considerar que la Administración

está autorizada a (lo que significa también, tiene la obligación de) alimentar a los

presos por la fuerza, aun cuando éstos se encuentren en estado de plena

consciencia y manifiesten, en consecuencia, su negativa al respecto. La segunda

solución (que se puede encontrar en los autos de los jueces de vigilancia

penitenciaria de Valladolid [de 9-1-90], de Zaragoza [de 25-1-90], No. 1 de

Madrid [de 25-1-90], o de la Audiencia provincial de Zamora [de 30-3-90] y que

parece contar también con un considerable apoyo en la doctrina penal española46)

fue que la Administración sólo está autorizada a tomar este tipo de medidas

cuando el preso ha perdido la consciencia. Finalmente, la tercera solución

(defendida en algunos medios de opinión pública, pero que no ha sido suscrita por

ningún órgano jurisdiccional, aunque sí cuente con algún respaldo en la doctrina

penal) sería la de entender que la Administración

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no está autorizada a tomar tales medidas, ni siquiera en este último supuesto, es

decir, cuando el preso ha perdido la consciencia47.

El caso se planteó también ante el Tribunal Constitucional en dos recursos de

amparo que dieron lugar a otras tantas sentencias del tribunal (de 27 de junio de

1990 y de 19 de julio de 1990) en las que se defiende, precisamente, la primera de

las soluciones antes indicadas. La argumentación del tribunal (tengo en cuenta

únicamente la primera de esas sentencias, pues la segunda se basa exactamente en

los mismos razonamientos) sigue, cabe decir, la siguiente estrategia. En el recurso

de amparo se aducía que el auto de la sala segunda de la Audiencia provincial de

Madrid en que se declaraba «el derecho-deber de la Administración penitenciaria

de suministrar asistencia médica... a aquellos reclusos en huelga de hambre una

vez que la vida de éstos corriera peligro» (es decir, la primera de la solución)

suponía una vulneración de los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y

25.2 de la Constitución. El pleno del tribunal va descartando uno a uno los

diversos motivos de impugnación y centra su argumentación en el derecho a la

integridad física y moral garantizada por el artículo 15 de la Constitución. La

alimentación forzada de los presos constituye para el tribunal, en efecto, una

limitación de este derecho fundamental, pero que considera justificada por la

necesidad de preservar el bien de la vida humana. Y aquí, a propósito del conflicto

que surge entre el valor de la vida y el valor de la autonomía

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