Ley Del Notario Para El Estado De Coahuila
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2009.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 6 de febrero de 1979.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA
EL C. OSCAR FLORES TAPIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,
D E C R E T A :
N ú m e r o :- 264.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA
TITULO PRIMERO
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO
ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Coahuila, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y, por delegación, se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud del fiat que para el efecto les otorga el Congreso del Estado.
ARTICULO 2o.- El Notario es la persona investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y los hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las Leyes.
ARTICULO 3o.- La función del Notario es vitalicia, y no se podrá destituir a los que la ejerzan legalmente, sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, especialmente la presente.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)
ARTICULO 4o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para tal efecto sea requerido.
Debe rehusarlas:
I.- Si el acto que se le pide autorizar, esta prohibido por la Ley, si es manifestante contrario a las buenas costumbres, o si corresponden su autorización exclusivamente a otro funcionario;
II.- Si como partes intervinieren su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en líneas recta sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;
III.- Si el acto interesa en sí mismo al Notario, o su cónyuge, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)
IV.- Cuando haya intervenido como abogado de los interesados en el negocio judicial del que emana el documento o acto que se le pide autorizar.
ARTICULO 5o.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones por las razones siguientes:
I.- Estar ocupado en otro acto notarial;
II.- Padecer enfermedad que le impida trabajar;
III.- En días festivos, o en horas que sean de oficina;
IV.- Si los interesados no anticipan los gastos y honorarios, pudiendo, en su caso, rehusar la expedición del testimonio, mientras no se le haga dicho pago, excepto cuando se trate de testamento de persona grave;
V.- Si su intervención notarial en el acto o el hecho que se le pide autorizar, pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;
VI.- Si tratándose de un asunto claramente contencioso, el Notario considera ser en el mismo un testigo a quien le toquen las tachas de la Ley conforme a la legislación común, por virtud de las personas a quien interesa o afecta el acto que se le pide autorizar.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)
ARTICULO 6o.- El ejercicio de la función del notario es incompatible con el desempeño de:
I.- Cargos de funcionario o empleado al servicio de cualquiera de los tres Poderes del Estado o de la Federación, o de Entidades desconcentradas o descentralizadas del Gobierno Federal o Estatal;
II.- Cargo de funcionario o empleado al servicio del Municipio o de Entidades desconcentradas o descentralizadas municipales;
III.- Cargos de funcionario o empleado, bajo la dirección y dependencia de personas físicas o morales;
IV.- Aquellos cargos que las Leyes u otros ordenamientos jurídicos señalen expresamente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se exceptúan de las incompatibilidades señaladas, los cargos docentes, asistenciales y electorales.
ARTICULO 7o.- El Notario residirá, y sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito de su adscripción. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)
Cuando se trate de actos por los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en el Distrito Notarial de su adscripción, el Notario personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, podrá recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su Distrito, haciendo constar esta circunstancia en el instrumento correspondiente.
ARTICULO 8o.- Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que cobrarán a los interesados, en cada caso los honorarios que devenguen.
ARTICULO 9o.- Son atribuciones y facultades de los Notarios:
I.- Autorizar en sus protocolos con total arreglo a las leyes vigentes toda clase de instrumentos públicos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Certificar y ratificar fuera de Protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Actuar como Arbitro, Secretario o Actuario en juicios o procedimientos arbitrales; desempeñar el mandato judicial y ejercer la profesión de Abogado en aquellos negocios que no haya intervenido en su carácter de Notario.
IV.- Autorizar los testamentos cerrados;
V.- Hacer substitución de poderes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Levantar aceptaciones y protestos, sujetándose a las reglas de la legislación respectiva.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Certificar copias de los documentos que se les presenten y expedir testimonios de los que autoricen.
VIII.- Poner notas al calce o margen de otros instrumentos públicos y en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias, siempre que esas notas procedan de contrarios legalmente autorizados;
IX.- Autorizar y extender íntegramente en el protocolo los contratos originales ya escritos que presenten
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