Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación De Capitales Y Financiamiento Al Terrorismo.
Enviado por Robertojosereyes • 31 de Mayo de 2013 • 20.903 Palabras (84 Páginas) • 971 Visitas
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Doctrina
a) El Bien Jurídico Protegido
El derecho penal de un Estado democrático exige, mínimamente, que todas las conductas que se describan como delito, presupongan un atentado contra un bien jurídico, fundamentalmente para evitar el riesgo de que las regulaciones penales, obedezcan a criterios de orden formal o mera desobediencia.
En el caso de los delitos de tráfico de drogas, la jurisprudencia nacional es pacífica en reconocer que el bien jurídico tutelado por los delitos contemplados, en la Ley de Drogas 8204, es la salud pública, y así lo ha reafirmado en múltiples resoluciones. Igualmente, tratados internacionales suscritos por Costa Rica, en materia de tráfico de drogas, aluden a la salud de los seres humanos, como uno de los factores que exigen dictar leyes dirigidas a reprimir y evitar su comercialización.
Respecto del concepto de salud pública, se indica que no consiste únicamente en la salud individual de los ciudadanos que componen la colectividad, sino que abarca todas aquellas manifestaciones que inciden sobre el bienestar físico, psíquico y social de la persona y de la comunidad, entendida esta como el conjunto de personas que conviven de manera estructurada e interdependiente.
Al igual que la doctrina y la jurisprudencia citadas, estimamos que el bien jurídico tutelado es la salud pública. No obstante, nos parece conveniente señalar que algún sector doctrinal señala que el interés social protegido, se identifica más bien con la libertad, los intereses fiscales, económicos, políticos, con la seguridad, con el orden socioeconómico o se trata de un delito pluriofensivo.
El tipo penal del tráfico de drogas consideraciones generales
La conducta, por ser el objeto de regulación de la norma jurídico-penal, representa la esencia del tipo penal y, a su vez, el punto de partida de la reacción estatal.
Además, puede entenderse, tanto desde el punto de vista de la acciones, como de las omisiones.
Por los alcances del documento, nos interesan fundamentalmente las primeras que concebimos, en términos sencillos, como aquellos comportamientos voluntarios dirigidos a un fin. Para que esta acción sea penalmente relevante, además de infringir la norma, debe coincidir con la descripción abstracta del hecho (tipicidad) que hace la ley penal.
En el caso del delito de tráfico de drogas, el legislador nacional, siguiendo recomendaciones y modelos internacionales, se decantó por describir o tipificar una serie de conductas de manera escalonada o en cascada, influido por el afán de abarcar todas las fases del ciclo comercializador del narcotráfico, desde etapas iniciales del fenómeno, como el cultivo, hasta estadios terminales de la acción "finalísticamente" concebida, como la venta del producto elaborado al consumidor. Esto obedece al ánimo de evitar la aparición de lagunas regulatorias que provoquen la impunidad de eventos relacionados con el ciclo comercializador, pues la tipificación escalonada permite que ante la ausencia de elementos que acrediten que el agente encuadró su conducta, dentro de una de las acciones previstas, como puede ser la venta, su conducta siempre se reprima, recurriendo a otros de los descriptores o verbos incluidos en el tipo. ( Vg. almacenamiento o el transporte).
El tipo penal base de la estructura general de delitos, que incorpora la Ley N.°. 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psico-trópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de
Capitales y Actividades Conexas, (en adelante Ley de Drogas o Ley 8204), se encuentra en el artículo 58, cuyo contenido literalmente señala:
Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, retine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.
La sola observación del tipo penal, nos ubica frente a una descripción de conductas de orden amplísimo, cuya estructura está constituida por un primer párrafo destinado a conminar conductas "acabadas" (almacenar, transportar, vender), y un segundo acápite dirigido a reprimir la posesión del objeto del delito, con cualquiera de las finalidades típicas previstas en el primer párrafo (posesión para la venta, posesión para la distribución etc.). Esta determinación legislativa es acorde con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psi-cotrópicas de 1998, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989 (en adelante Convención de Viena o Convención de 1988), cuyo artículo tercero obliga a las partes suscribientes a adoptar medidas dirigidas a tipificar como delitos, los actos de posesión de drogas y las acciones consumadas de transporte, venta, producción, cultivo y otras.
Cuando el tipo penal de comentario alude al término "sin autorización legal", hace referencia a que la conducta se realiza en discordancia con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico general, por lo que requiere ser completado con elementos situados fuera del mismo tipo, medíante un proceso de integración normativa, en particular porque algunas conductas de producción, venta o distribución de drogas son permitidas, cuando el fin de la posesión no sea el tráfico ilegal, sino más bien conductas vinculadas con objetivos médicos o terapéuticos.
Las acciones típicas
Como señalamos, el tipo penal del artículo 58 de la Ley 8204, regula todas las áreas relacionadas con el proceso de tráfico, pues abarca desde los actos de cultivo o preparación de drogas, hasta acciones finales de facilitación de sustancias a terceros. Por la estructura bipartita que presenta el tipo base al que no referimos, estimamos conveniente, en primera instancia, aludir al modo cómo las distintas conductas incluidas en su contenido, pueden entenderse desde el punto de vista de la acción, recordando siempre que para considerarse típica, cualquiera de ellas, debe estar predeterminada al tráfico, puesto que estas mismas conductas, cuando están orientadas al propio consumo, están expresamente despenalizadas.
Aun
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