G.O Nº 37.570 Ley General De Marinas Y Actividades Conexas
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DECRETO N ° 1.069
4 de agosto de 1990
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le Confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, en Consejo de Ministros.
Decreta
El siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PUERTOS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, SOBRE CONCESIONES ESPECIALES PARA LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PUERTOS PRIVADOS*
Artículo 1 °
A los fines de este Reglamento se entiende por puerto privado los bienes e instalaciones permanentemente destinados a la prestación de servicios portuarios, que sean de propiedad privada o que vayan a ser construidos mediante la inversión de capital privado.
Los puertos privados podrán estar destinados al uso público o al uso privado.
Parágrafo Primero:
Se entiende por puertos privados de uso público los destinados a la prestación de servicios portuarios cuya explotación constituye una actividad comercial independiente no accesoria a la industria principal del operador.
Parágrafo Segundo:
Se entiende por puertos privados de uso privado los destinados a la prestación de servicios portuarios a determinados usuarios y que constituyen una actividad accesoria a la industria principal del operador, sin perjuicio de que pueda destinar algunas de sus instalaciones al uso público, eventual o permanentemente siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto privado de uso privado.
Artículo 2 °
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá otorgar concesiones especiales a personas jurídicas para la operación y administración de puertos privados destinados al uso público o al uso privado.
Artículo 3°
Las personas jurídicas que deseen obtener una concesión para la operación y administración de puertos privados deberán dirigir una solicitud, debidamente motivada, al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Transporte y Comunicaciones, quien la presentará para su consideración, en Consejo de Ministros, conjuntamente con la opinión que la misma le merezca.
Artículo 42
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acordará o negará la solicitud formulada dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y comunicará lo resuelto al interesado por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5°
Los interesados deberán especificar en su solicitud si el puerto habrá de estar destinado al uso público o al uso privado y deberán acompañarla de los siguientes documentos:
1. Copia certificada de los documentos que acrediten la constitución legal de la empresa.
2. Ultimo Estado Financiero de la empresa, debidamente auditado por un contador público.
3. Copia certificada de los títulos que acrediten la propiedad privada de los bienes inmuebles e instalaciones afectados a la prestación del servicio, así como del derecho del solicitante sobre los referidos bienes e instalaciones, y un inventario de los bienes muebles igualmente afectados al servicio.
4. Certificación de gravámenes que pudieran pesar sobre los referidos bienes e instalaciones.
5. Solvencias de impuestos nacionales, estadales y municipales.
Artículo 6°
Las concesiones otorgadas para la operación y administración de puertos privados que impliquen su construcción estarán sujetas a que el concesionario, en el lapso acordado en el otorgamiento, que en todo caso será superior a seis (6) meses, acredite por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones la obtención de los permisos y autorizaciones que deben emitir otros órganos o entes públicos, dicho lapso podrá ser prorrogado por períodos iguales por el Ejecutivo Nacional, en el caso de que el concesionario habiendo realizado las gestiones
pertinentes para la obtención de los permisos correspondientes, no hubiere podido obtener la totalidad de ellos. Vencido el lapso sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos se entenderá extinguida la concesión.
Artículo 7°
Para la construcción de puertos privados se requerirán, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales o reglamentarias, los permisos o autorizaciones emanados de las siguientes autoridades:
- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
- Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
- Ministerio de Desarrollo Urbano.
- Ministerio de la Defensa.
- Consejo Municipal de la, Localidad.
- Instituto Nacional de Puertos.
Parágrafo único:
A los efectos de otorgar el correspondiente permiso o autorización para la construcción de puertos privados, el organismo competente no requerirá ningún otro documento ni permiso previo de ningún otro Ministerio, organismo ni autoridad, limitándose cada uno de ellos a dar su opinión imparcial respecto al proyecto en la materia de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.
Artículo 82
Una vez acordado el otorgamiento de la concesión la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suscribirá con el concesionario el respectivo contrato.
Artículo 9°
El plazo de la concesión no podrá exceder de cincuenta (50) años, prorrogable por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por un período igual o menor al originalmente acordado.
Artículo 10
En el contrato de concesión se estipularán las contraprestaciones que habrá de pagar el concesionario al Instituto Nacional de Puertos, en virtud de los servicios que éste preste.
Artículo 11
El concesionario no podrá ceder ni traspasar el contrato, total o parcialmente, sin previa autorización del Presidente de la República, en consejo de Ministros, solicitada a través del Ministro de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 12
Para autorizar la cesión o traspaso del contrato, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá verificar que el nuevo concesionario llene los mismos requisitos exigidos en este reglamento para la celebración del contrato.
Artículo 13
El concesionario podrá sub-contratar la gestión de uno más de los servicios enumerados en el artículo 2° de la Ley o de cualquier otra actividad conexa.
Artículo 14
El Instituto Nacional de Puertos ejercerá la vigilancia, control, inspección y fiscalización sobre la prestación
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