MEMORIAL. Los actos conclusivos.
Enviado por myba3msc • 7 de Abril de 2016 • Tarea • 1.973 Palabras (8 Páginas) • 586 Visitas
Los actos conclusivos.
Son las formas conclusivas de la etapa preparatoria son solicitudes o requerimientos que hace el ministerio publico una vez que haya finalizado con su investigación para ponerle fin a la misma ello de conformidad con el resultado de dicha investigación.
La acusación.
Es el requerimiento por el cual el fiscal finaliza con la investigación y con la etapa preparatoria, pero del resultado de esas pesquisas le proporcionan fundamentos serios para llevar a juicio al acusado sobre la probabilidad de su participación y posterior culpabilidad en la comisión del delito y al ponerle fin a la etapa preparatoria por este requerimiento el ministerio publico se apresta a dar inicio a la otra etapa que se le ha dado en llamar intermedia.
El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.
Acusación Alternativa: El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta. Si en un momento determinado el Ministerio Público acusa por varios hechos que pueden constituir también varios delitos, y al momento de plantear la acusación considera que solamente tiene certeza de poder demostrar ante el Tribunal de Sentencia, uno de los hechos o varios hechos, pero no todos los que se sindican al acusado, podrá, a través de la Acusación alternativa, describir los hechos que sí considera factibles de probar, de tal forma que en un primer plano quedan en el escrito de acusación todos los hechos que se dice cometió el sindicado y en la acusación alternativa los hechos por los que está segura la fiscalía que podrá demostrar sin dificultad y que encuadran en una figura delictiva menor, todo esto con el propósito de no producir la toral impunidad de el o los hechos investigados.
El sobreseimiento.
Es la solicitud que hace el ministerio publico por la cual también se le pone fin a la fase preparatoria, pero del resultado de la investigación el ministerio publico no encontró elementos suficientes para llevar ajuicio al imputado y los elementos que tienen no son suficientes para acusarlo y no se espera incorporar otros elementos que aún a manera de probabilidad puedan comprometer a futuro la responsabilidad penal del procesado, en la dictina se le conoce como auto de absolución
Al igual que el anterior acto conclusivo, es el Ministerio Público el que debe gestionar el sobreseimiento (art. 345 bis CPP).
Procede cuando:
- El hecho imputado no ocurrió;
- El hecho imputado no aparece tipificado como delito;
- El imputado no ha tenido participación en el delito;
- No es posible fundamentar una acusación y no hay posibilidad de incorporar otros elementos de convicción;
- Está extinguida la acción penal y
- Después de la clausura provisional no se reabre el proceso durante cinco años.
- Cuando tratándose de delitos contra el régimen tributario, se hubiere cumplido en forma total la obligación de pago de tributos e intereses (artículo 13 del Decreto 103-96 del Congreso de la República)
- Cuando se aplica el Criterio de oportunidad a cómplices y encubridores que presten declaración eficaz contra autores de determinados delitos (artículo 1del decreto 114-96 del Congreso de la República).
Clausura provisional.
Mediante esta solicitud el ministerio publico igualmente finaliza la investigación y con ello la fase preparatoria en forma momentaria ya que no cuenta en ese instante con elementos suficientes para poder formular una acusación en contra del imputado, no obstante si existe la posibilidad de incorporar otros elementos que puedan respaldar una acusación en contra del procesado y no llevara mucho tiempo a la fiscalía para recopilarlos sin embargo el resultado de los mismos depende el futuro del proceso y del procesado por que una vez incorporado solo existe una alternativa con dos posibilidades o acusa o pide el sobreseimiento pero nunca podrá volver a pedir el fiscal la clausura provisional, cuando ya lo ha solicitado con anterioridad.
Las medidas desjudicializadoras.
Así se les llama a las instituciones procesales que tienen como finalidad y por razones de política criminal y que tienen como propósito descongestionar el sistema penal o el aparato judicial, ello para economizar recursos y prestar atención a los delitos de fuerte trascendencia social y ala ves para viabilizar atreves de la desjudizialización aquellos casos que contemplan delitos de bagatela.
Criterio de oportunidad.
Es la institución por la cual el juez autoriza al ministerio publico para abstenerse de ejercer la persecución penal en aquellos delitos de menor trascendencia en los cuales el interés social no se encuentre gravemente amenazada o en su caso exista un agraviado que tenga como pretensión prioritaria la reparación del daño que el delito le haya provocado, previa constancia se aplica esta figura.
CONDICIONES
- que el Ministerio Público considere que el interés público a la seguridad ciudadana no están gravemente afectados.
- Consentimiento del agraviado
- Con autorización Judicial.
Casos que procede
- Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;
- Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;
- En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.
- Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima;
- Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;
- El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente. La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar la diligencia. El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo.
REQUISITOS PARA APLICAR.
Requisitos establecidos en el art. 25 bis del CPP:
- Autorización Judicial,
- Consentimiento del agraviado, si lo hubiere.
- Que el sindicado haya reparado el daño o exista acuerdo para la reparación.
- Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstención del ejercicio de la acción, por la comisión de un delito doloso que haya dañado o puesto en peligro el mismo bien jurídico (art. 25 quinquies CPP)
Suspensión condicional de la persecución penal.
Es la institución procesal por la cual reuniendo ciertos requisitos y en delitos de menor trascendencia el fiscal decide paralizar provisionalmente la persecución penal para que se detenga su curso y el imputado bajo determinadas condiciones y sometido bajo un régimen probatorio acepta el hecho y se beneficia con dicha condición
Requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Persecución penal
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