PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO: TEORÍAS DE LA COOPERACIÓN Y DEL CONFLICTO EN EL SIGLO XIX
Enviado por mijailico • 17 de Agosto de 2017 • Apuntes • 14.822 Palabras (60 Páginas) • 569 Visitas
PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGÍA
DEL DERECHO:
TEORÍAS DE LA COOPERACIÓN
Y DEL CONFLICTO EN EL SIGLO XIX
Luego de haber adelantado algunos aspectos de la concepción
sociológica del derecho, nos ocuparemos ahora de reseñar
los aspectos relevantes de la obra de precursores y fundadores
de la ciencia, partiendo del supuesto ya indicado del valor que
muchas de esas obras poseen aún en la actualidad, y la lejanía
de su superación alegada por parte de la doctrina. Antes bien, su
vigencia muestra a las claras que no ha habido aceptación de
muchos de los problemas planteados por los filósofos, juristas y
sociólogos que se ocuparon del derecho desde una óptica realista,
si por esto se entiende determinar la concordancia o discordancia
entre las conductas reales y las prescripciones normativas jurídicas
que pretenden regularlas, y las causas de dicha concordancia
o discordancia.
Nos centraremos en los autores que, desde la sociología y
desde la ciencia del derecho, con óptica cooperativa o conflictiva,
han utilizado un punto de vista sociológico, en el amplio sentido
indicado en el capítulo anterior. Sin embargo, el interés apuntará
más hacia los juristas, ya que se trata de aportar a una sistemática
y no redundar en temas extensamente tratados por otros
autores (por ejemplo, Gurvitch y Treves). De los sociólogos generales,
se referirá su posición sobre el orden jurídico en la medida
que sea necesario para la exposición.
1. Las doctrinas del derecho natural.
Una primera mención en este lugar debe: ser para los cultores
del "derecho natural", a pesar de que los objetivos y los métodos
son distintos respecto de la sociología del derecho. Constituyen,
en efecto, un antecedente, si bien separado netamente de
los propósitos de la sociología. Tal como lo señala Treves, entre
otros, las doctrinas del derecho natural tuvieron por objeto determinar
que existía un derecho, además del positivo, que prevale11G
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cía sobre él, tipo prescriptivo que excedía la ley promulgada y la
sentencia dictada a partir de ella. Más allá de este paralelo que
ponía, por un lado al derecho natural y a la sociología, y del
otro, al derecho positivo entendido como única forma posible de
derecho, la diferencia aparecía rápidamente en cuanto se observara
que el derecho natural es generalmente una forma autoritaria
y dogmática de señalar la existencia de un derecho superior
e inmodificable, derivado de Dios, de la naturaleza o del hombre,
mientras la sociología del derecho pretende demostrar experimentalmente
lo que de variable y mutable tiene el orden jurídico y
su inserción en el sistema de control social, incluso' bajo la' capa
de la fijeza del derecho positivo, en virtud de su dependencia de
la sociedad. No es necesario abundar sobre estas cuestiones referidas
al derecho natural, que han recibido importante desarrollo
en la obra de los filósofos del derecho (véase, v.gr., Alf Ross, 1963:
cap. X y ss.).
Sin embargo, al haber tenido un enemigo común, ambos
(teorías del derecho natural y teorías sociológicas del derecho)
plantearon temas similares frente a la vocación del derecho positivo
de erigirse en derecho único. Así es como Gurvitch, por ejemplo,
encuentran en Aristóteles, Grocio, Hobbes o Locke, los precedentes
históricos de la sociología jurídica. Efectivamente, en estos
autores existen fundamentos, si no de una sociología del derecho,
por lo menos de las dos vertientes que hasta ahora pueden
distinguirse, a partir de una visión conflictiva (Hobbes) o cooperativa
(Locke) de la sociedad.
o) Montesquieu.
En el caso de este autor, muchas partes de su obra indican
una pretensión sociológica, no obstante no haber podido dar
fundamento a esta nueva disciplina, aunque para Ehrlich El espíritu
de las leyes es la primera tentativa para elaborar una sociología
jurídica.
Cuando Montesquieu trata de leyes naturales, no se refiere
a leyes universales, de acuerdo al sentir de su tiempo, sino a las
que dependen de condiciones variables según los lugares. Si bien,
para él, derecho es legislación, realiza un comentario crítico sobre
los objetivos de las leyes y una explicación de las leyes por
sus causas (1748: cap. 13, L. 18, p. 259). El espíritu general de
que trata Montesquieu es para Aron la cultura y para Pound la
sociedad. Más cerca de la primera interpretación, entendemos que
tiene vinculación con el espíritu del pueblo que ocupa a Savigny,
aunque esta interpretación también ha sido fuertemente cuestionada,
como veremos al tratar de este segundo autor.
Citemos de El espíritu de las leyes el párrafo que vincula la
realidad económica con las leyes civiles: "Es la partición de las
tierras la que engrosa principalmente los códigos civiles. En los
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países que no existe esa partición, habrá pocas leyes civiles". La
relación entre la disposición social para la aceptación de una ley
y ésta misma: "Cómo es necesario, que, para las mejores leyes,
estén los espíritus preparados". También su explicación de las
discrepancias entre modos y costumbres respecto de leyes extranjeras
no entendidas.
Una cita aparte merece el célebre Cap. 4 del Libro 19:
"Muchas cosas gobiernan a los hombres: el clima, la religión,
las leyes, las reglas de gobierno, los ejemplos históricos, las costumbres,
los usos. De donde se forma un espíritu general que resulta
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