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Reformas Al Codigo De Comercio


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2013  •  1.860 Palabras (8 Páginas)  •  2.332 Visitas

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REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

REFORMA DEL AÑO 1996 LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO Y LOS CÓDIGOS SUPLETORIOS.

Este Código ha tenido reformas y adiciones importantes, y una de las cuales es la que se hizo por decreto de 29 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, reformas y adiciones y modificaciones que entraron en vigor el 23 de julio de 1996.

En el transitorio de estas reformas se estableció que no serían aplicada a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad al inicio de la vigencia del decreto, o sea del 23 de julio de 1996.

El Procedimiento Mercantil se sustanciaba conforme al Código de Comercio y por disposición expresa del referido Código en su artículo 1051 establecía antes de las reformas de 1996 que era supletorio el Código de Procedimientos Civiles de cada Entidad Federativa.

En base al federalismo cada entidad tiene su propio Código de Procedimientos Civiles, no existiendo desde luego uniformidad en las instituciones procesales que eran supletorias, pues cada Código Procesal está legislado conforme a los intereses de cada entidad federativa, pues tienen reglas contrarias y aún contradictorias los distintos códigos procesales de las entidades federativas.

A partir de las reformas de 1996, los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio establecen que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará la Ley de Procedimientos Local respectiva.

CÓDIGO DE COMERCIO, SUS REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996, AUN LAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL, NO DEBEN APLICARSE A CRÉDITOS CONTRAÍDOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA. El alcance correcto que debe tener el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, expedido el 29 de abril de 1996 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo siguiente, debe ser coherente con la argumentación jurídica plasmada por el legislador, y para ello, deben tomarse en consideración el Diario de los Debates del Senado de la República, correspondiente al veintidós de abril del citado año, y el relativo a la Cámara de Diputados, así como el significado de la palabra "crédito", lo cual lleva a establecer que todas esas disposiciones, inclusive las de orden procedimental, no deben ser aplicadas a ninguna persona que tenga contraídos créditos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, ni tampoco a aquellos que realicen novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto; sin que tenga mayor relevancia que el "crédito" se haya contraído con una institución financiera o con una persona física

REFORMA DEL AÑO 2003

1) Se establece que el derecho supletorio en materia procesal será el Código Federal de Procedimientos Civiles. En consecuencia, dejan de aplicarse los Códigos Procesales Civiles de las Entidades Federativas.

2) Se transfiere el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito al artículo 1055 Bis del Código de Comercio, con el siguiente texto: Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución

.3) En el artículo 1070 se proporcionan reglas para practicar el emplazamiento en los casos en que se ignora el domicilio de la persona que debe ser notificada:

a. El juez recabará informe de una autoridad que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

b. La primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

c. En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

d. Mientras un litigante no haga substitución del domicilio en donde se deban practicar las notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El actuario tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, las siguientes notificaciones se harán por boletín judicial.

4) Tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ya no será suficiente la interposición de la misma para que se suspenda el remate. El cambio se da en el artículo 1373 en los siguientes términos:

a. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y el remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita.

b. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.

c. A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor

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