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Reformas Ley General de Sociedades Mercantiles


Enviado por   •  17 de Abril de 2015  •  9.200 Palabras (37 Páginas)  •  289 Visitas

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REFORMAS EN MATERIA MERCANTIL (JUNIO 2014): UNA NUEVA SOCIEDAD ANÓNIMA O UNA NUEVA MANERA DE FISCALIZAR.

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Jul 3 Epigmenio Alvarez Coaching Legal, SAPI, Sociedades Anónimas Sin comentarios

El pasado 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.

En esta ocasión, vamos a enfocarnos en las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y su impacto en las sociedades mercantiles y de manera más directa a las Sociedades Anónimas (o para brevedad, “SA”).

Aún existe mucha polémica entre los que opinan que el legislador le quiso dar una actualizada a las SA’s -que buena falta les hacía- y los que opinan que el trasfondo real del asunto está en tener un mayor control –o fiscalización- de las actividades llevadas a cabo por las SA’s.

Aunque yo me inclino por lo primero por falta de más elementos, no dejo de aceptar que puede haber un fondo oculto en la reforma citada.

Pero para poder tomar una decisión sobre qué lado de la balanza está el peso real, los invito a dar lectura a los siguientes puntos reformados y a las consideraciones en cada punto; para lo cual les presentamos un cuadro comparativo entre el texto de la LGSM, antes y después de las reformas aludidas. Haciendo énfasis en que no entraremos a ver la esencia del precepto abordado, sino únicamente a las reformas al mismo.

ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

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4 Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley. Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido por las leyes y los estatutos sociales. Esta reforma viene a subsanar la necesidad de tener que poner todas y cada una de las actividades que realizará una sociedad mercantil y que existiera la eventualidad de que pudiere realizar un día. El miedo a perder un trámite o un juicio generado por la cerrazón ignorante de autoridades o de instituciones bancarias -amén de los golpes recibidos en juicios donde los juzgadores actuaban sin criterio-, hizo caer a todos en el ridículo de contar con objetos sociales kilométricos que pretendían enumerar cualquier cosa que se le ocurriera al empresario o su asesor para evitar caer en una actividad no realizable por no estar expresamente prevista, aún y cuando dicha actividad no tuviere ya nada que ver con el giro principal del negocio. Entonces bien, la reforma permite poner las actividades principales de la sociedad y por mandato de ley, se entiende que la sociedad podrá realizar toda clase de actos jurídicos, aún y cuando sean accidentales o lejos del giro primordial, siempre y cuando sean lícitos y no prohibidos.

5 Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público no autorizará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley. Se reconoce expresamente la facultad de los Corredores Públicos para constituir sociedades; facultad con la cual ya contaban, según se aprecia en la Fracción VI del Artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública. Así mismo, permite -por razones necesarias al reconocimiento de los Corredores Públicos- que las sociedades consten en las pólizas que utilizan los Corredores Públicos.

6 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:I. a XIII. …… La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:I. a XIII. …… Permite -por razones necesarias al reconocimiento de los Corredores Públicos- que las sociedades consten en las pólizas que utilizan los Corredores Públicos.

7 Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.… Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.… Se reconoce expresamente la facultad de los Corredores Públicos para constituir sociedades; facultad con la cual ya contaban, según se aprecia en la Fracción VI del Artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública. Así mismo, permite -por razones necesarias al reconocimiento de los Corredores Públicos- que las sociedades consten en las pólizas que utilizan los Corredores Públicos.

8 En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIII, inclusive, del artículo 6o, se aplicarán las disposiciones relativas de esta Ley. En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIII, inclusive, del artículo 6o, se aplicarán las disposiciones relativas de esta Ley. Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta Ley no constituirán excepciones a la libertad contractual que prevalece en esta materia. Se refiere a que todas las disposiciones de la LGSM que establezcan elementos que no sean prohibidos, no podrán estar más allá de la libertad contractual de los socios, o la voluntad de las partes que es la máxima en materia mercantil. A manera de ejemplo podemos mencionar que aunque el Artículo 178 de la LGSM señale que las resoluciones tomadas fuera de asamblea por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente; la asamblea como órgano supremo de la sociedad, puede determinar que no sean válidas para la sociedad dichas resoluciones si no son adoptadas dentro

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