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Tarea 234 De Derecho Civil Uno Uapa


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  10.549 Palabras (43 Páginas)  •  595 Visitas

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LA CAPACIDAD. EL CONSEJO DE FAMILIA,

LA TUTELA Y LA CURATELA.

3.1 La capacidad.

Concepto: Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte.

3.1.1 Tipos de capacidad y de incapacidad.

Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.

Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

Incapacidad de hecho: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

Incapacidad de derecho: la ley prohibe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.

La incapacidad de derecho es siempre relativa.

La incapacidad de hecho puede ser:

ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).

RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)

3.2 La capacidad de la parte contratante.

Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.

Art. 1124.- (Mod. por la Ley No. 390, de fecha 14-12-1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.

Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.

3.3 La interdicción.

En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes. En este sentido general, interdicción e incapacidad son equivalentes.

3.3.1 La interdicción judicial.

La interdicción judicial, es la privación de la capacidad de ejercicio de una persona, que ha sido sometido a un proceso judicial de forma previa. Mediante la interdicción judicial, lo que se busca es ponerle límites a las facultades con las que cuentan los seres humanos, una vez adquirida la mayoría de edad.

3.3.2 La interdicción correccional

Según Capitant H. la define como la pena correccional complementaria y en principio temporal , por tanto en código penal dominicano en su artículo 42 establece que los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o., del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; 8o.,del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.

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3.3.3 La Interdicción legal

El interdicto legal es el individuo que ha perdido su capacidad de obrar o de ejercer sus derechos como consecuencia de haber sufrido alguna condena criminal aflictiva o inflaman te.

La pena aflictiva temporal lleva consigo degradación cívica y la interdicción legal, según Capitán la degradación cívica consiste en pena criminal infamante y accesoria a todas las penas criminales principales que actúan en ciertos casos.

3.4 La emancipación del menor de edad.

En virtud de la emancipación, el menor de edad sale de la patria potestad o de la tutela a que se hallaba sujeto, disponiendo así libremente de su persona y administrar sus bienes.

El menor de edad emancipado, goza de una capacidad menos extensa que la que corresponde a la persona mayor de edad.

3.5 Definición y forma de constitución del consejo de familia.

El consejo de familia constituye una institución tutelar del derecho, establecida por la legislación que tiene por finalidad cautelar los intereses morales y económicos de menores e incapaces mayores de edad. Así mismo constituye una institución supletoria de amparo familiar que respalda en efecto las funciones de los padres para supervisar la labor del tutor o del curador.

La figura del consejo de familia en nuestro código civil así como en diferentes legislaciones como una institución amparadora de los incapaces. Este integrado por los parientes consanguíneos de la línea recta directa y también los demás miembros de la familia del menor o del incapaz. El juez de familia o juez de paz, puede decretar la formación del consejo de familia de oficio a solicitud del ministerio público o de cualquier persona.

El consejo de familia es un órgano deliberante y a veces ejecutivo, propio del derecho de Familia, que ejerce control sobre los tutores y los curadores, y a veces también sobre los padres en el ejercicio

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