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INCIDENTE DE DESACATO


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  1.662 Palabras (7 Páginas)  •  542 Visitas

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Valledupar, dieciséis (16) de mayo de 2013.

REF: INCIDENTE DE DESACATO

ACTOR: EDELCIS OÑATE MIELES

DEMANDADO: INSTITUTO SEGURO SOCIAL SECCIONAL SANTANDER Y COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 2012-261

INCIDENTE DE DESACATO

Decide el Despacho sobre el incidente de desacato planteado por la señora EDELCIS OÑATE MIELES, actuando en nombre propio, contra INSTITUTO SEGURO SOCIAL SECCIONAL SANTANDER Y COLPENSIONES.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL ACTOR

Manifiesta la actora que hasta la fecha el Jefe De Pensiones Del Instituto De Los Seguros Sociales Seccional Santander, doctor JOSE DE LA ROSA PABON LIZARAZO, ha desasistido el citado fallo del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha catorce (14) de agosto de 2013, a través del cual se les ordenó resolver la petición presentada por la señora EDELCYS MARIA OÑATE MIELES, el día cuatro (04) de marzo de 2008, relativa a el reconocimiento de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

El problema a resolver es determinar si el SEGURO SOCIAL SECCIONAL SANTANDER, en cabeza del jefe de pensiones doctor JOSE DE LA ROSA PABON LIZARAZO, incumplió, en forma injustificada, el fallo de tutela proferido por este juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2012.

Advierte el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo castiga con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior, según el artículo 52 del Decreto citado.

Textualmente dice el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salario mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

De ello se desprende que, el Desacato es la actitud reticente, rebelde o caprichosa de la persona que representa a la entidad o de quien debe ejecutar la orden, de no cumplir las obligaciones impuestas por la autoridad judicial. O como lo ha dicho la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, M.P. Dr. ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 Actor: Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, Demandado: Agente especial de la Caja Popular:

“(…) Conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela (…)”.

El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal especifica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que caso de no ser obedecidos se apliquen las sanciones correspondientes, a fin de buscar la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de la protección judicial, pues la decisión tomada por el juez debe ser acatada integralmente por su destinatario, bien que se trate de un particular o de una autoridad publica.

“la razón de ser del incidente de desacato frente al incumplimiento de un fallo de tutela, es precisamente sancionar a quien lo incumple.

Por lo tanto, la consecuencia del desacato debe ser la sanción, también inmediata y efectiva, para quien ha seguido obrando sin ajustarse a las prescripciones judiciales, subvirtiendo en consecuencia el sistema jurídico. La sanción desde luego, solo puede ser impuesta sobre la base de un tramite judicial que no por expedito y sumario, pueden descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma a incurrido en desacato. (Sentencia T-766 de 1998); M.P. José Gregorio Hernández.

En el caso de estudio, el incidentista pretende que se declare la responsabilidad de la accionada, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha catorce (14) de agosto de 2012, proferido por esta agencia judicial, en el cual se tuteló el derecho fundamental de petición; por lo tanto solicita al despacho se sancione al doctor JOSE DE LA ROSA PABON LIZARAZO, en su condición de Jefe De Pensiones Del ISS Seccional Santander, con arresto y multa de conformidad con lo establecido en el articulo 52 y 53 de decreto 2591 de 1991.

El jefe de pensiones del ISS SECCIONAL SANTANDER JOSE DE LA ROSA PABON LIZARAZO no ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2012; pero rindió el informe solicitado, en el cual justificó su incumplimiento fundamentándose en los decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, en los cuales se suprimió la estructura física y social de ISS, aduciendo que quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho es la entidad de COLPENSIONES, quien es la competente para pronunciarse debido a que toda la base de datos del ISS reposa hoy en COLPENSIONES.

Teniendo en

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