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ACTOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  3 de Agosto de 2015  •  Resumen  •  5.519 Palabras (23 Páginas)  •  139 Visitas

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ACTOS ADMINISTRATIVOS

Son una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos. Crean, modifica, o extingue, derechos u obligaciones.

Los actos administrativos comprobados en materia tributaria cobra relevancia ya que con ellos la DIAN puede iniciar el cobro coactivo de las deudas que el contribuyente tenga. Es por eso que es de interés para el contribuyente conocer cuando un acto administrativo proferido por la DIAN queda ejecutoriado, para así saber cómo proceder ante el siguiente paso que es el mandamiento de pago, contra el cual proceden algunas excepciones, y de no proceder, ocurren entonces medidas cautelares como embargo y secuestro de bienes, o ejecución de garantías.

Las actuaciones de la DIAN se realizan por notificación electrónica, notificación personal.

El estatuto tributario señala cuándo un acto administrativo se considera ejecutoriado (que sirven de fundamento al cobro coactivo):

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno: hace referencia al agotamiento de la vía gubernativa, esto es cuando el contribuyente ha agotado los recursos y las instancias consideradas por la ley, en esta etapa el procedimiento se adelanta frente a la Administración de Impuestos que profirió los actos administrativos objeto de discusión.

2. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno: Se refiere a los casos en que el contribuyente no hace uso de los recursos que le confiere la ley para defenderse. Deja pasar el tiempo y no recurre los actos administrativos, o los presenta indebidamente, perdiéndose la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos: Se refiere a los casos en que el contribuyente no hace uso de los recursos que le confiere la ley para defenderse. Deja pasar el tiempo y no recurre los actos administrativos, o los presenta indebidamente, perdiéndose la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa: es muy extraño que suceda.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso: hace referencia a los casos en que el contribuyente ha utilizado todo los recursos y aun así el acto administrativo se mantiene. Hace referencia también cuando el contribuyente demanda el acto administrativo proferido por la Dian ante la jurisdicción contencioso administrativa sin que las instancias correspondientes atiendan la suplicas del contribuyente, quedando así definitivamente en firme el acto en cuestión, cobrando mérito ejecutivo.

REGIMEN PROBATORIO

MARCO CONSTIUCIONAL Y LEGAL DE RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO

MARCO CONSTITUCIONAL

• DERECHO A LA INTIMIDAD: Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.

• EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

MARCO LEGAL

• CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL

• ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio.

ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título

ARTÍCULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

ARTÍCULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. (Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN

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