ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD
Enviado por CentroCapacitacion Cauquenes • 5 de Abril de 2021 • Ensayo • 2.889 Palabras (12 Páginas) • 101 Visitas
[pic 1] Semana 1/Unidad I
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD
Actividad de Evaluación Formativa
EJERCICIOS
- Instrucciones generales
Estimado(a) estudiante:
Una vez realizada la lectura comprensiva del material de estudio de la semana, lo(a) invitamos a realizar una serie de ejercicios de aplicación de conocimientos.
El objetivo de esta actividad es poner en contexto práctico lo aprendido conceptualmente.
Para responder las preguntas y/o realizar los ejercicios, refiérase principalmente a los contenidos trabajados en las semanas previas. También puede recurrir a fuentes de información segura en Internet.
El jueves de la misma semana en la que se solicitó el ejercicio, podrá revisar las respuestas a las preguntas contenidas en él.
Esto le permitirá medir su nivel de comprensión y manejo de los contenidos vistos en la semana.
- Responda, fundamentadamente, las siguientes preguntas:
Ejercicio: Seguridad y Protección al Consumidor
Durante el año 2008 la Corte de Apelaciones de La Serena, dictó la siguiente sentencia de Segunda Instancia en un caso sobre Protección de los Derechos del Consumidor. Se han omitido los apellidos de los intervinientes y se ha cambiado el nombre de la empresa denunciada.
En cuanto a la excepción de prescripción de la acción.
PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la ley 19.496, las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que sanciona la ley de Protección al Consumidor prescriben en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
SEGUNDO: Que a fin de resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe tenerse en consideración, en primer término, que la controversia de fondo consiste en determinar si la conducta de la denunciada vulneró de alguna forma los bienes jurídicos protegidos por la legislación que protege los derechos de los consumidores y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en la ley, por tanto, no se trata de un asunto meramente de carácter civil, sino que de una controversia, esencialmente sancionatoria o punitiva, por lo que el interés privado cede el paso al interés de la sociedad, y en consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad infraccional se interrumpe con la sola presentación de la denuncia o querella pertinente; y, en segundo lugar, que si bien la ley 19.496, no contempla norma alguna respecto de la interrupción de la prescripción de la acción, su artículo 50 B previene que en aquello no previsto en ese párrafo (referido al procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley), se estará a lo dispuesto en la ley 18.287, cuerpo legal que se complementa con la ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que en su artículo 54, inciso final contiene una especial regla relativa a la interrupción de la prescripción, disponiendo que la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente.
TERCERO: Que, en consecuencia, en la especie, habiéndose presentado la denuncia y demanda civil ante el Juzgado de Policía Local con fecha 24 de enero del 2007, fundadas en un hecho acontecido el 28 de julio del 2006, esto es, antes de cumplirse el plazo de seis meses transcurridos después de la infracción denunciada, el término de la prescripción de la acción aún no había transcurrido.
En cuanto a lo contravencional.
CUARTO: Que don JAVIER ha formulado denuncia en contra de la empresa “Comercial Abusiva”, representada por don Lorenzo, por infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 28 de julio del 2006, concurrió al establecimiento comercial denunciado y en circunstancias que se encontraba cotizando algunos productos, previo a su adquisición, se le acercaron dos guardias de seguridad de la tienda, que identifica como Eleazar y Claudio, quienes lo trataron en forma grosera, señalando que el negocio se reservaba el derecho de admisión y que por instrucciones directas del jefe del local y representante de la empresa don Lorenzo, debía salir de inmediato del mismo; que al manifestarles que como cliente tenía el derecho de permanecer en la tienda, ambos sujetos lo agredieron físicamente, aplicando una llave en su hombro para inmovilizarlo y lo conminaron a retirarse del negocio. Agrega que a raíz de la agresión resultó con una contusión en el hombro derecho.
QUINTO: Que los denunciados contestando la denuncia, solicitan su rechazo, sosteniendo que el denunciante nunca ha tenido la calidad de consumidor en los hechos materia de autos, toda vez que se trata de un trabajador de “Homecenter Sodimac” que sólo concurrió hasta el establecimiento comercial “Comercial Abusiva” con el objeto de conseguir información de los precios de los productos que allí se ofrecen, por lo que el actor no estaba comprando producto alguno y por ende no detentaba la calidad de consumidor, agregando que la persona únicamente buscaba información de mercado para la competencia, situación que no se encuentra amparada en la Ley de Protección al Consumidor. Enseguida, asevera que tampoco existió agresión física o verbal en contra del denunciante por parte del personal de seguridad, ni acto alguno que afectara su dignidad y derechos.
SEXTO: Que la primera alegación formulada por la defensa de los denunciados carece de sustento, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en primer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo “consumidor”, sin la exigencia de la celebración de la relación contractual alguna, como en el caso del artículo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.
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