ANALISIS DE RESOLUCION DE TRIBUNAL
Enviado por chamkito • 14 de Abril de 2015 • 2.754 Palabras (12 Páginas) • 198 Visitas
ANALISIS DE RESOLUCION DE TRIBUNAL FISCAL N° 2010 – 5 – 03942
Publicada el 16/04/2010 - Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria
I. ANALISIS GENERAL
1. Retención de impuesto a la renta no domiciliada
El inciso b) del artículo 9° del TUO de la LIR indicaba que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraba rentas de fuente peruana y, por ende, sujetas al Impuesto a la Renta, las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27°- situados físicamente, colocados o utilizados económicamente en el país.
Asimismo, el inciso a) del artículo 10° del TUO de la LIR disponía que también se consideraban rentas de fuente peruana, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país(10).
De otro lado, el inciso a) del artículo 56° del TUO de la LIR señalaba que el impuesto de las personas jurídicas no domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de créditos externos, se determinaba aplicando la alícuota del cuatro punto noventa y nueve (4.99%), siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1) En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país;
2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos;
Adicionalmente, el citado inciso señalaba que los referidos tres (3) puntos cubrían los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Asimismo, dicho inciso indicaba que se encontraban incluidos dentro de sus alcances los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpliera con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Por su parte, el inciso b) del artículo 56° del mencionado TUO disponía que era de aplicación la alícuota del uno por ciento (1%) a los intereses que abonaban al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.
A su vez, el inciso f) del aludido artículo 56° del TUO de la LIR establecía la aplicación de la alícuota del treinta por ciento (30%), entre otros, a los intereses derivados de créditos externos que no cumplían con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedían de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encontraba vinculada económicamente; o, los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tenía como propósito encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas económicamente.
Agregaba dicho inciso que lo señalado en el párrafo precedente no era de aplicación a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).
Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto debemos concluir que los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de crédito utilizados en el Perú, constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.
2. Determinación del impuesto a la renta 2001 y 2002
3. Gastos por compra de activos,
4. Ejercicio 2001
• Motor nissan
• CPU Pentium
El elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación o una mejora de carácter permanente, es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado. Así, si el desembolso origina un rendimiento mayor, deberá reconocerse como activo, pues acompañará toda la vida útil al bien, en cambio si el desembolso simplemente repone o mantienen su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como un gasto del ejercicio.
Los desembolsos por reparaciones de un activo fijo tangible son los necesarios para que el bien vuelva a estar en perfectas condiciones de funcionamiento, mediante trabajos que no incrementan su capacidad de funcionamiento sino que provocan únicamente que ésta se recupere después de haberse detectado algún desperfecto o falla, por lo tanto, no tienen repercusión futura, debiendo considerarse como gasto del ejercicio.
Unidad generadora de efectivo es el grupo identificable de activos más pequeño, que genera entradas de efectivo a favor de la entidad que son, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos
5. Ejercicio 2002
6. Adquisición de materiales de construcción por 36960.08 para la construcción de un almacén
7. Gastos ajenos al giro del negocio
8. Arrendamiento del inmueble, no hay sustento que indique que estaba destinado para hospedaje de sus trabajadores, contratos de alquiler,
9. Intereses moratorios por aduanas
10. Gastos sin sustento:
11. Sustento de diferencia de cambio
12. Gastos de personal devengados más no han sido cancelados.
13. Gastos pre operativos
14. Compra de maquinaria con leasing, no lo reconoció como costo del activo sino lo mando al gasto
El párrafo 5 de la NIC 23 define a los Costos por Préstamos como los intereses y otros costos incurridos por una entidad que están relacionados con los fondos que ha tomado prestados, tales como los que a continuación se señalan. – Gastos por intereses calculado utilizando el método de la tasa de interés efectiva de acuerdo a lo dispuesto en la NIC 39: Instrumentos Financieros: Reconocimiento y medición. – Cargas financieras por contratos de arrendamiento financiero reconocidos según la NIC 17: Arrendamientos. – Diferencias de cambio por financiamientos en moneda extranjera que corresponda a ajustes de los costos por intereses.
A estos efectos debe considerarse que este tipo de concepto se genera por operaciones comerciales propiamente, resultando, también, de operaciones no comerciales, tales como préstamos bancarios propiamente dichos u obligaciones (empréstitos)
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