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Adquisición Forzosa De Bienes


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  2.720 Palabras (11 Páginas)  •  851 Visitas

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Adquisición forzosa de bienes.

Expropiación.

La expropiación es uno de los medios más utilizados por el Estado de adquirir bienes, casi siempre inmuebles, que le permitan cumplir con sus fines o en interés de la colectividad.

Se trata de una facultad constitucional del Estado, que se ejerce por la autoridad administrativa, que consiste en un acto unilateral y soberano por el que se priva de la propiedad de un bien a un particular para satisfacer una necesidad pública, prevista en la ley como causa de utilidad pública, retribuyéndolo mediante el pago de una indemnización.

En consecuencia, la expropiación procede cuando existe una necesidad pública real, concreta y presente, que una ley prevé en forma general y abstracta como causa de utilidad pública y que el Estado sólo puede satisfacer, ya sea directamente o a través de un tercero, con un bien propiedad de un particular.

Las causas de utilidad pública están previstas, en los casos que son competencia de la Federación, no sólo en la Ley de Expropiación, sino también en otras leyes, como son la Ley Agraria (artículo 93), la Ley de Aguas Nacionales (artículo 7), etc.

La Ley de Expropiación establece como causas de utilidad pública, entre otras, las necesidades en materia de servicios públicos, urbanización, conservación de elementos naturales, obras de beneficio colectivo, creación de centros de población, conservación de monumentos históricos o arqueológicos, creación de empresas de beneficio para la colectividad, etc. (artículo 1).

La Ley Agraria fija el régimen jurídico de la expropiación de terrenos ejidales y comunales (artículos 93 a 97), que efectuará el Gobierno Federal, tramitando el expediente la Secretaría de la Reforma Agraria.

El profesor Ernesto Gutiérrez y González da el concepto siguiente:

“Expropiación es el acto que realiza el Estado, unilateral y soberano, por conducto del funcionario competente de su órgano ejecutivo o administrativo, por medio del cual priva para sí, o para un tercero, a una persona de un bien de su propiedad, mediante el pago de una retribución o indemnización, para aplicarlo a la satisfacción de una necesidad pública, directamente por él o indirectamente por un tercero y que sólo con ese bien puede ser satisfecha en todo o en parte”

En efecto, la expropiación es un acto jurídico unilateral, porque no requiere de la aceptación o conformidad de la persona afectada, sin que pueda calificarse de compraventa forzosa, como lo pretenden algunos autores, pues el consentimiento es un elemento de existencia de todo contrato.

Cabe distinguir el acto de expropiación del procedimiento expropiatorio. Aquél es la culminación de éste, que es preparatorio, prolongado y está a cargo de la Secretaría de Estado con atribuciones, conforme a la distribución de competencias de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En México, tanto el acto de expropiación como la declaratoria previa de que existe una necesidad pública establecida en la ley como causa de utilidad pública, sólo pueden realizarlo el Presidente de la República, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los gobernadores, según corresponda a la Federación, el Distrito Federal o los Estados, satisfacer la necesidad pública que se presente.

Facultad del Estado para expropiar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 27, la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas del territorio nacional, de la que deriva la propiedad privada, bajo el nuevo concepto de propiedad función social.

Consecuencia de ello, es la facultad del Estado de “imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público” y de realizar expropiaciones “por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. (Artículo 27, párrafo segundo).

La Constitución faculta a la Federación y a los Estados para dictar leyes, en sus respectivas jurisdicciones, que determinen “los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.” (Artículo 27, facción VI, párrafo segundo).

Con base en la referida facultad para dictar leyes en materia de expropiación, la Federación ha regulado ésta en leyes especiales sobre tierras, petróleo, minas aguas, vías de comunicación, etc. y en leyes generales como el Código Civil (artículos 832, 833, 836) y la Ley de Expropiación (aplicable también por el Gobierno del Distrito Federal en los asuntos de su competencia), en tanto que los Estados de la República cuentan con sus propias leyes de expropiación.

Procedimiento previo al acto de expropiación.

La Ley de Expropiación regula el procedimiento expropiatorio de los bienes de propiedad privada. Este procedimiento se forma de dos etapas, la previa al acto de expropiación y la de ejecución del decreto expropiatorio.

De acuerdo a la causa de utilidad pública que se invoque para expropiar, dicho procedimiento lo realizará la Secretaría de Estado que corresponda, conforme a la distribución de competencias que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El procedimiento previo al acto de expropiación, es preparatorio de éste y consiste en la integración de un expediente técnico, mediante la elaboración de los estudios necesarios y el acopio de los elementos que determinen que existe una necesidad pública real, concreta y actual que el Estado debe satisfacer; los medios posibles que deben tomarse en cuenta para resolverla;

Que un bien específico de propiedad particular es indispensable para satisfacer la necesidad pública; así como la estimación de los costos y tiempo de construcción de la obra que se requiera.

Decreto expropiatorio.

Integrado el expediente técnico por la Secretaría de Estado competente, ésta elabora el proyecto de decreto, que una vez refrendado por el secretario del ramo, lo expide el Presidente de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación y notificarse personalmente al particular afectado. En caso de ignorarse el domicilio de éste, surte efectos de notificación personal una segunda publicación en dicho Diario.

La falta del refrendo no invalida el acto, pero lo hace ineficaz, por lo que no será obedecido.

El decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuando la cosa expropiada pase al patrimonio del Estado, constituye el título de propiedad a favor del Gobierno Federal o de sus entidades, según sea el caso (Ley General de Bienes Nacionales, artículo 14). Si la cosa expropiada pasa al patrimonio de un tercero, se deberá otorgar la escritura respectiva, que será firmada por el particular

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