CIRCULACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Enviado por nikeortiz • 23 de Febrero de 2017 • Apuntes • 2.982 Palabras (12 Páginas) • 611 Visitas
DERECHO COMERCIAL ll
“TÍTULOS VALORES”
DOCTOR. LUIS ALBERTO ARIZA OSPINO
ALUMNO. NIKE ALEJANDRO ORTIZ PAEZ
Código: 250405
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SECCIONAL OCAÑA
FACULTAD DE DERECHO NOCTURNO
OCAÑA
CIRCULACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
- DEFINICIÓN DE LA CIRCULACIÓN.
Es un elemento característico especial dentro de los títulos valores, el cual tiene relación con el desplazamiento, con la movilidad, con el traslado del título valor entre las personas. Cuando el título es entregado entre emisores o tomadores y por cualquier motivo el titulo llega a manos diferentes de las anteriores, con el simple desplazamiento del título se aplica la circulación sin importar los beneficiarios.
- FORMAS DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.
Al realizar un análisis jurisprudencial, la doctrina menciona la circulación propia, impropia, regular, anómala, libre y limitada. Cuando se entra en detalle de cada uno de estos conceptos, se observa que la definición de circulación es heterogénea, a raíz que la expresión circulación en algunos eventos se refiere al título y en otras al derecho mencionado en el mismo.
El desplazamiento del título se efectúa no por la cualidad del título circulante del documento, ni con los efectos que le son propios, sino como consecuencia del desplazamiento de la titularidad del derecho y por las exigencias de la prueba de esta.
- FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA CIRCULACIÓN.
La función básica de la circulación consiste en determinar la legitimación, la cual se refiere a personificar la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercer el derecho incorporado. Es por ello, el tenedor sucesivo del documento será el titular del derecho incorporado en razón del elemento autónomo característico de tales documentos. De ahí que, por voluntad del creador del título, adquiere la legitimación para el ejercicio del derecho contenido la persona que se halle en posición jurídica determinada en el documento. La legitimación en la circulación podrá corresponder a una o varias personas dependiendo del título valor. Es de este concepto que se determine que la titularidad del derecho se adquiere cuando se obtiene la propiedad del título. “La circulación del título valor, implica la circulación de la legitimación y no del derecho”.
- DETERMINACIÓN Y FORMA DE LA LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES.
Se hace referencia a la forma o el procedimiento a través del cual los títulos valores se transfieren, se negocian o circulan, al momento de hablar de ley de circulación en el ámbito cambiario, se hace alusión a una serie de procedimientos especiales, diferentes de aquellos que se aplican para transferencia de los contratos o la transferencia de otra serie de derechos o de créditos. La ley de circulación de títulos valores tiene sus propias reglas, la cual es determinada desde su creación por el emisor del título. Existen ocasiones en que la ley permite que un título valor pueda ser indistintamente creado bajo la norma nominativa, a la orden o al portador, pero en otros casos la ley solamente admite dos modalidades, como sucede con la letra, con el cheque y con el pagaré, los cuales sólo pueden tener la forma a la orden o al portador.
- DIVISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES CONFORME CON LA LEY DE CIRCULACIÓN.
Según la ley de circulación, los títulos valores pueden ser al portador, a la orden o nominativos.
- TÍTULOS VALORES AL PORTADOR
- Regulación y requisitos
Esta modalidad es regulada por el Código de Comercio en sus artículos 668, 669 y 670.
ARTÍCULO 668. DEFINICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR - TRADICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.
La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
ARTÍCULO 669. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR POR AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.
ARTÍCULO 670. TÍTULOS CREADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LEY. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.
Según lo descrito en la norma, un título valor es al portador en los siguientes eventos:
- Cuando contiene la cláusula “al portador”
- Cuando no está expedido a favor de determinada persona, aunque no contenga la cláusula “al portador”
- Cuando es emitido a favor de determinada persona, pero agregándole la cláusula “al portador”
- Limitaciones en su creación
No existe libertad para crear títulos valores al portador, por el contrario, el legislador los ha limitado. Cabe agregar que antes de la creación de Código de Comercio existía una legislación que daba absoluta libertad en la expedición de este tipo de títulos valores, pero actualmente la norma que regula la materia en su artículo 669 manifiesta que únicamente podrán expedir títulos valores cuando sea autorizado por la ley, dando a entender que de no existir norma que lo autorice, no se puede crear título valor al portador, so pena de incurrir en ineficacia del mismo.
Esta restricción presenta tres orígenes: l. Desde la percepción económica, al presentarse la libertad de la emisión de estos títulos valores, estos documentos podrían circular en el mercado como si fueran dinero, lo que implicaría un descontrol monetario que ocasionaría una situación inflacionaria donde el estado no podría intervenir ll. Desde la perspectiva tributaria, si por medio de los títulos valores se moviliza una determinada riqueza, para el fisco sería difícil en un momento dado identificar el titular del mismo, dada la facilidad con que se negocian los mismos lll. Por la parte cambiaria, de permitirse títulos valores al portador de forma discriminada resultaría viable la entrada y salida del país de divisas sin control del estado. Aspecto que va en contra de las políticas gubernamentales. Conforme a su naturaleza se pueden crear títulos valores al portador en Letras de cambio, Cheques y Pagarés. Sin embargo, la Carta de porte y el conocimiento de embarque pueden igualmente ser títulos valores a la orden o nominativos. Contrariamente, las acciones de sociedades y certificados de depósito a término no pueden ser al portador.
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