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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 11-12-2013
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El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que
le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que
sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén
obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de
servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la
contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las
oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se
efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese
efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento,
compensación o disminución alguna.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 11-12-2013
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del
impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de
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que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de
recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les
designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el
valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron
efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por
quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del
pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente
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