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Conceptos de Legislación aduanera y tributaria.


Enviado por   •  17 de Mayo de 2016  •  Tarea  •  6.221 Palabras (25 Páginas)  •  388 Visitas

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LEGISLACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

  1. Abandono legal: Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o finalizado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto, para los depósitos temporales, los depósitos aduaneros, los depósitos de apoyo logístico internacional y los depósitos de provisiones para consumo y para llevar.
  1. Acuerdos comerciales: Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente, los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.
  1. Administración aduanera: El órgano de la Administración Pública competente en el territorio aduanero nacional, para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.
  1. Aforo: Es la actuación que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso, medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana; así como, para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancías, será físico y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
  1. Almacenamiento: Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos temporales o aduaneros de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  1. Aprehensión: Es una medida cautelar, consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera establece su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional.
  1. Cuáles son las causales de aprehensión (Art 573):

Dará lugar a la aprehensión de las mercancías la siguiente lista:

  1. Cuando se trate de mercancías no presentadas, conforme al Artículo 224 del presente Decreto.
  2. Cuando se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga, conforme al Artículo 221; o de la diligencia de aforo prevista en el artículo 237;
  3. Cuando los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o no son los originalmente expedidos, o se encuentran adulterados; o cuando se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, para la misma mercancía y la misma operación de comercio. No procederá la aprehensión cuando la adulteración de la factura comercial se detecte durante la diligencia de aforo.
  4. Cuando se ingresen al territorio aduanero por lugar no habilitado. En tal evento, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y sobre las mercancías a bordo del mismo.
  5. Cuando se trate de mercancías no declaradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del presente Decreto.
  6. El medio de transporte en el que se encuentran las mercancías objeto de la aprehensión, será también objeto de aprehensión y decomiso, cuando la cuantía de las mismas tipifique el delito de contrabando; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
  7. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.

  1. Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 334.
  2. Cuando en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan la carencia de los documentos de viaje y circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
  3. Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía de Tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo señalado en el artículo 388 de este Decreto.
  4. Cuando no se entregue la mercancía sometida al régimen de tránsito, al depósito o a la Zona Franca señalada en los documentos de transporte.
  5. Cuando en el depósito o zona franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo el margen de tolerancia en este último caso; o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.
  6. Cuando durante la ejecución o finalización de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a las prohibiciones o restricciones de que trata el presente Decreto.
  7. Cuando se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de control en un régimen aduanero, conforme lo prevén los artículos 310, 320 y 336 del presente Decreto.
  8. Conforme a la Ley 677 de 2001, la introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e impuestos a la importación de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato.
  9. Cuando la aprehensión y el Decomiso sea un efecto subsidiario, expresamente establecido en este decreto.
  1. Cuando se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente.
  2. Cuando, dentro del régimen de depósito aduanero, se prevea la aprehensión y decomiso como resultado de la diligencia de revisión de las mercancías, conforme al artículo 415 del presente Decreto.
  3. Cuando, dentro de los regímenes de tránsito, se prevea la aprehensión y decomiso como resultado de la diligencia de reconocimiento.
  4. Cuando se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.
  5. Cuando vencido el término de declaratoria de existencia de una Zona Franca Transitoria, las mercancías de procedencia extranjera no se someten al tratamiento aduanero previsto en el artículo 464 de este decreto.
  6. Cuando la mercancía de procedencia extranjera no cuenta con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
  7. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario, la autoridad aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión.
  8. Cuando se trate de mercancías que ingresen o se pretenden sacar del territorio aduanero nacional por lugares restringidos; esto es, aquellos lugares de arribo que, no obstante estar habilitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha prohibido el ingreso o salida de ciertas mercancías.
  1. Archivo electrónico: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo previsto en el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten, podrá determinar los términos y condiciones para implementar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la notificación electrónica.
  1. Transito aduanero:
  • Aduana de partida: Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.
  • Aduana de paso: Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado el régimen.
  • Aduana de destino: Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.
  1. Carga: Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte, desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte o documento que haga sus veces.
  1. Manifiesto de carga: Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes. El manifiesto de carga debe ser entregado por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
  1. Coeficiente de rendimiento: Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de una operación de perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancías en admisión temporal o en exportación temporal o en transformación o ensamble.
  1. Comercio ilícito: Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de la propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.
  1. Declaración aduanera: Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.
  1. Decomiso: Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación, las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio nacional.
  1. Derechos e impuestos a la importación: Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional. El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al  territorio aduanero nacional, está comprendido dentro de esta definición. No se consideran derechos e impuestos a la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Derechos e Impuestos a la Importación”.
  1. Desaduanamiento: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero. Para los regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de embarque hasta la culminación del régimen.
  1. Clases de desaduanamiento:
  • Desaduanamiento Abreviado: Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo, al Operador Económico Autorizado, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.
  • Desaduanamiento Anticipado: Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera anticipada, hasta la obtención del levante y retiro una vez llegada la mercancía, en el lugar de arribo.
  • Desaduanamiento Normal: Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.
  • Desaduanamiento Urgente: Es el que permite la entrega directa de las mercancías al declarante, con la presentación del formato de solicitud establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:
  • Las que ingresen en calidad de auxilio para damnificados por desastre, siniestros o calamidad: Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación y tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre, siniestro o calamidad. A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega, el que hará las veces de declaración aduanera. Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresen en calidad de auxilio para damnificados por desastre, siniestros o calamidad, deberán someterse a un régimen aduanero de importación o de exportación y pagar los derechos e impuestos a la importación que correspondan.
  • Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Para el desaduanamiento urgente se constituirá una garantía específica por el ciento cincuenta por ciento de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural, y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.
  1. Dispositivo electrónico de seguridad: Conforme lo señale la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dispositivo electrónico de seguridad. A cargo del declarante, los dispositivos de seguridad podrán ser colocados:

  • En origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el territorio aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
  • En lugar de arribo, al momento de llevarse a cabo el descargue de cada unidad de carga, o una vez aceptada y firmada la declaración aduanera. Cuando no se puedan colocar dispositivos de seguridad, debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, no procede la autorización del tránsito, salvo en los casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  1. Formalidades aduaneras: Todas las actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.

  1. Instalaciones industriales: Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
  1. Operación aduanera: Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.
  1. Operación de perfeccionamiento: Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.
  1. Productos compensadores: Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías, bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.
  2. Prueba de origen: Documento físico o electrónico, en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria, para reclamar las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo. Se puede considerar como prueba de origen, un certificado de origen, una declaración certificada de origen o una declaración de origen, entre otros.
  1. Recargos: Son aquellas medidas de defensa comercial que se expresan a través de la imposición de salvaguardias o de derechos “antidumping” o compensatorios, entre otros, establecidos por el Gobierno Nacional.
  1. Residuo: Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto.
  1. Retiro: Es el acto por el cual, la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
  1. Transporte combinados: Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, en el que se cruza por lo menos una frontera.
  1. Zona Franca: Es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y/o de servicios o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
  1. Cuánto tiempo puede permanecer la mercancía en un depósito antes de ser nacionalizada y si no se nacionaliza que figura aduanera se configura: La mercancía puede permanecer un mes contado desde la fecha en que se puso en dicho depósito, con prorroga de 1 mes más y en caso tal de no ser nacionalizada quedará en abandono legal, a completa disposición de la DIAN.
  1. Diferencia entre:

Reembarque: Es la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo o en depósito temporal, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, ni han quedado en abandono.

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