Contabilidad Financiera
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SECCIÓN TERCERA
SISTEMA DE SEGUROS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS GENERALES
Artículo 296º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.
Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un régimen de clasificación de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
La Superintendencia clasificará a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.
LEY GRAL. Arts. 136, 297, 349 (9), 367 (7), 21ra. Disp. F. y C., Glosario (empresas de seguros).
L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.
Artículo 297º.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.
La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera y de gestión de las empresas de seguros, asimismo puede incluir su clasificación. Dicha información incluye estadísticas acerca de la oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en las empresas de seguros.
LEY GRAL. Arts. 87 (4), 92, 296, 298, 303, 306 al 310, 353, 354.
TÍTULO II
EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS
CAPÍTULO I
LÍMITES Y PROHIBICIONES
SUBCAPÍTULO I
PATRIMONIO E INSTRUMENTOS
Artículo 298º.- PATRIMONIO DE SOLVENCIA.
Las empresas de seguros y/o de reaseguros, deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podrá ser menor al patrimonio de solvencia.
El importe del patrimonio de solvencia se establece en función de la cifra más alta que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
1. El margen de solvencia establecido conforme al artículo 303º; y
2. El capital mínimo fijado en el artículo 16º.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 299, 300, 303, 311, 315, Glosario (empresas de reaseguros, margen de solvencia, patrimonio efectivo).
Artículo 299º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O REASEGUROS.
1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros, podrá estar constituido como sigue:
a) Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisión de acciones; y,
b) La porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor.
2. Para la determinación del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustados por inflación en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:
a) Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;
b) Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187º;
c) Se detrae el monto de toda inversión en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;
d) Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,
e) Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 67, 68, 72, 184, 185, 233, 298, 301, 302, Glosario (patrimonio efectivo).
L.G.S. Arts.85, 229.
D.LEG. 797.
Artículo 300º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.
Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artículo 304º, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efectúe préstamos hipotecarios, procederá a destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carácter general expida la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 298, 302, 304, 305, 318, 325 (3), Glosario (riesgo crediticio).
C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.
Artículo 301º.- ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOS
Las empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60º de la presente ley. Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrán las características y los límites precisados en el artículo 233º de esta ley, así como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carácter general.
LEY GRAL. Arts. 60, 184, 185, 233, 349 (9)
LGS. 88, 95, 96.
Artículo 302º.- LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO.
1. Límite de endeudamiento con relación a operaciones de seguros y/o reaseguros.
Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo pueden tomar créditos, en el país o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio efectivo.
En caso supere el límite de endeudamiento que dispone el presente artículo, deberá informar a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres (3) meses.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.
2. Límite de endeudamiento con relación al otorgamiento de fianzas
Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el límite de estas operaciones, en función de sus créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios, será de once (11) veces dicho
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