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De la materia y destino del Impuesto


Enviado por   •  3 de Junio de 2012  •  Documentos de Investigación  •  1.544 Palabras (7 Páginas)  •  498 Visitas

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(Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974

y actualizado al 8 de febrero de 2012)

Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el si-guiente,

DECRETO LEY (X)

ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO I

Normas Generales

PÁRRAFO 1º

De la materia y destino del Impuesto.

Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

PÁRRAFO 2º

Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis (1), las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. (2)

2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.

- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de re-posición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.(3-a)

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abar¬que el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.

9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

PÁRRAFO 3º

De los contribuyentes.

Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

Artículo 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto

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