Derecho De Peticion Y Accion De Tutela
Enviado por sindiyarizmendi • 22 de Febrero de 2014 • 5.683 Palabras (23 Páginas) • 343 Visitas
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Procedencia del amparo al tratarse de asuntos administrativos
Si bien es cierto, en lo referente al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, y que por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse y no a través del derecho de petición, se ha venido aceptado su ejercicio ante los jueces, cuando estos tienen que ver con asuntos administrativos a su cargo, consecuencia de lo cual, se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental…De esta forma y al encontrarse que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quindío no ha dado respuesta al derecho de Petición impetrado por la parte actora, La Sala accederá a su amparo, pues es regla básica para su efectivizacion de la cuestión, ya que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si este no resuelve o se reserva para si ele sentido de lo decidido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORIA: sobre actos administrativos a cargo del juez, Ver Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2009.
DEBIDO PROCESO - Vulneración porque no se decidió si documento aportado se tiene o no como prueba
De aquí que al no haberse llevado a cabo la audiencia para la práctica de la prueba documental, el valor probatorio del CD y el DVD aportados por la actora quedó en suspenso, toda vez que el Juez en el auto de pruebas no le concedió valor probatorio, situación que amenaza el derecho al debido proceso del demandante por cuanto la parte contraria podrá alegar que no tuvo la oportunidad para controvertirla o tacharla de falsa, según lo prescribe el artículo 289 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 289 DEL C.P.C
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA - Debe haber identidad de partes
Por tanto, y aunque la presente acción de tutela versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del proceso de tutela con Rad. No. 2011-00005, al no existir identidad jurídica de las partes no puede aplicarse la excepción de la cosa juzgada. Además, debe tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son por regla general inter partes, pues sólo surten efectos para el caso en concreto, según lo prescribe el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y al no haberse dado un efecto inter comunis a la misma, el juez de tutela debe entrar a verificar la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos a quienes no se les ha protegido su derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991
MORA JUDICIAL - Amenaza latente del derecho al debido proceso por mora injustificada en dictar sentencia
Sin desconocer lo previsto en la norma, es evidente que en el proceso de acción de grupo acumulado se está discutiendo un asunto bastante extenso, al tener que determinarse y estudiarse la situación personal de cada uno de los 9000 actores que componen el proceso, circunstancia que deja ver la imposibilidad por parte del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en proferir una sentencia dentro de este tiempo procesal. Pese a lo anterior, y aunque a todas luces se hace imposible proferir sentencia dentro de dicho término, no hay que olvidar, que el Juzgado dio traslado para alegar de conclusión el 25 de octubre de 2010, según se evidencia a folio 16, es decir, que ha pasado ya cerca de un año y medio sin que se haya emitido sentencia y sin que el juzgado haya referido las razones de la mora.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 64 DE LA LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: sobre mora judicial, ver Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00060-01(AC)
Actor: MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. ANTECEDENTES
El señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, obrando como representante, coordinador y apoderado judicial del grupo de demandantes por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, expediente No. AG-2009-245 (2002-01001; 2003-0148; 2003-0179 y 2004-0401 acumulados), presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la improrrogabilidad de los términos procesales, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
Indica que en el año 2002 presentó diferentes demandas de acción de grupo, las cuales le correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, quien decidió acumularlos.
Refiere que mediante auto interlocutorio No. 777 de 29 de abril de 2010 el Juzgado decretó la práctica de la prueba de un DVD y de un CD para el 20 de mayo de 2010 a las 3:30 p.m., sin embargo, el día la audiencia, el juez le indicó que no la practicaría porque no había dispositivos tecnológicos dónde verlo y porque en todo caso, ya la había visto en su casa.
Producto de lo anterior, se dirigió a la Dirección Seccional de Administración Judicial - Coordinadora Area Administrativa para conocer si ello era cierto, y se encontró con que tales dispositivos sí existían, según lo informó dicha dependencia mediante oficio a-quo - 17-089 de 31 de mayo, razón por la que continuó insistiendo en que dicha prueba se practicara, pero con resultados infructuosos.
Cuenta que el 25 de octubre de 2010 mediante auto interlocutorio No. 2247 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Dada la tardanza en proferirse sentencia de primera instancia, solicitó mediante memorial
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