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Derecho Mercantil La Venta Mercantil, Acción, Resolución, vicios Ocultos


Enviado por   •  1 de Marzo de 2020  •  Ensayo  •  1.873 Palabras (8 Páginas)  •  115 Visitas

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 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO[pic 1]

 VICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JUDÍDICAS Y POLITICAS

            ESCUELA DE DERECHO

[pic 2]

Autor: Deysi Márquez

C.I: 13.179.110

Profesora: Abg. Evelin Evies

Sección: SAIA "A"

Materia: Derecho Mercantil I

San Felipe, Enero 2020

LA VENTA MERCANTIL, ACCIÓN, RESOLUCIÓN, VICIOS OCULTOS

La compra-venta precisa por su excelencia el contrato que forma el objeto de la actividad comercial y muchos de los rumbos que presiden el contrato civil lo son aplicables, cuidándose el ordenamiento mercantil de establecer las normas especiales a fin de ahondar con entera precisión la diferencia entre el contrato civil y mercantil. La venta es un contrato consensual, sinalagmático por medio del cual una persona transmite a otra la propiedad de una cosa mediante la entrega que el comprador le hace del precio, y emerge a la vida del derecho desde el propio momento en que las partes están acordes en la cosa y en el precio.

Un aspecto que siempre ha generado una considerable conflictividad en el marco de los contratos de compraventa, es el relativo a la detección de vicios o defectos en el objeto de la misma, inicialmente inadvertidos. Se trata de un problema particularmente relevante en el caso de las compraventas de carácter mercantil, donde no deja de ser habitual la incidencia de los típicos casos del suministro de mercancía defectuosa al comprador por parte del vendedor o proveedor.

Si bien nuestro Código de Comercio no incluye una explícita regulación sobre el saneamiento en caso de la concurrencia de vicios ocultos, no es menos cierto que en el referido texto legal se reconoce la obligación que el vendedor tiene de responder del saneamiento de vicios o deficiencias detectadas en el objeto del contrato. Indudablemente, este reconocimiento general que se realiza a través del mentado artículo ha llevado a nuestra Jurisprudencia a entender analógicamente aplicable lo dispuesto en los artículos 1518 a 1525 del Código Civil Venezolano sobre el saneamiento de los vicios ocultos de la Cosa vendida.

“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

De la Resolución de la Venta según lo establecido en el Artículo 1.533 del Código Civil, tenemos que, independientemente de las causas de nulidad y de resoluciones comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.  La Acción resolutoria es la Facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes quien queda sujeto al pago de los daños y perjuicios.

El Estado Venezolano regulada la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. Dicho artículo faculta al perjudicado, en este caso el cliente comprador de la vivienda, a escoger entre exigir el cumplimiento (finalización de las obras y entrega de la vivienda) o la resolución de la obligación (devolución de la vivienda al promotor y del dinero aportado al cliente), con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

EL VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

El valor probatorio de los libros de contabilidad está sujeto a que estos se lleven en la forma y con los registros exigidos por la ley, como el de estar registrados en la Cámara de Comercio, puesto que sin la observancia de tal formalidad no puede considerarse como prueba eficaz para la demostración de los hechos que a través de tal medio probatorio pretenden acreditarse. En efecto, los libros de contabilidad no registrados tienen el carácter de documentos privados propios del contribuyente, que no gozan de presunción de autenticidad; y no son oponibles ante terceros, de tal suerte que su valor probatorio opera a partir de su registro en la respectiva Cámara de Comercio. En las anteriores condiciones es evidente que el certificado de contador público en el cual se da cuenta de las compras efectuadas con identificación de los beneficiarios de los pagos, carece de eficacia probatoria en razón a las deficiencias anotadas en la contabilidad que lo soporta.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO DEL MENOR DE EDAD EN VENEZUELA

El Código de Comercio, se ocupa del menor que de cierto modo se encarga de comerciar, desde distintos puntos de vista. En el artículo 11 de dicho Código podemos apreciar la referencia al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio, aunado al artículo 12 donde estipula el hecho de la autorización al menor de edad para realizar la comercialización. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.

La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de aprobación deben registrarse, en primer término en la Oficina Subalterna del Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Respecto de esta autorización se aplicará el artículo 11.

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