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El Código del Estado de Panamá


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2011  •  Trabajo  •  1.922 Palabras (8 Páginas)  •  552 Visitas

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LA CONTABILIDAD EN COLOMBIA

En Colombia, desde cuando se inició la legislación mercantil se impulso al comerciante la obligación de organizar su contabilidad y se le prescribieron pautas sobre el contenido y forma de llevar los libros de contabilidad con los cuales se pretendía que se cumplieran con los objetivos básicos de esa época, de la información contable a saber:

El 29 de mayo de 1853 el Congreso de la Nueva Granada expidió el primer Código de Comercio derogando las Ordenanzas de Bilbao aprobadas en España en 1737, las que rigieron hasta la fecha.

El Código de 1853 tuvo una vigencia corta, pues al establecer la constitución de 1863 el sistema federalista permitió a los Estados legislar en materia comercial en virtud de esta facultad es Estado de Panamá adoptó en octubre de 1869 el Código de Comercio que había sancionado Chile en 1855.

El Código del Estado de Panamá vino a regir la República de Colombia en virtud de la ley 57 de 1887 que al respecto estableció.

Ley 57 de 1887, Artículo 1º. Regirán en la República de Colombia noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:

….. El de Comercio del extinguido estado de Panamá, y sancionado el 12 de octubre de 1869, y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo.

Articulo 3º. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen a las leyes del mismo estado, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.

Las disposiciones de ese Código de Comercio relacionadas con la contabilidad mercantil se incluyeron en el Capitulo II, Tituló Segundo del Libro 1º., las que se mantuvieron en su esencia hasta 1971 cuando, se adoptó el Código de Comercio que nos rige actualmente.

Ley 20 de 1905, art 6º. Desde la sanción de la presente ley es permitido a toda persona natural o jurídica que ejerza legalmente funciones comerciales, levar los elementos de descripción y de cuenta de sus operaciones, o sean respectivamente los que hoy se llevan en el Diario y en el mayor, en el Libro General de cuenta y razón de que trata el articulo 271 del Decreto numero 1936 de 27 de Diciembre de 1904, sobre Contabilidad de la hacienda Nacional dando a la descripción y a la cuenta de tales operaciones la forma establecida en el decreto citado, en su modelo número 14, y sujetándose en lo demás a las disposiciones respectivas del Código de Comercio.

Decreto 1936 de 1904, art 271 El libro general de cuenta y razón irá dividido en folios, y cada página de folio en nueve columnas tanto para el debe como para el haber, así:

1ª. Año y mes;

2ª: Día del asiento;

3ª: Numero del asiento;

4ª. Folios de las cuentas acreedoras en el debe y de las deudoras en el haber;

5ª. Nombre de las cuentas acreedoras y narración del asiento en el debe y nombre de las cuentas deudoras, únicamente en el haber;

6ª. Partida de cada cuenta acreedora en el debe y de cada deudora en el haber;

7ª. Valor de cada asiento;

8ª. Sumas mensuales; y

9ª. Saldos débitos en el debe y saldos créditos en el haber.

Artículo 28. Los comerciantes por menor sólo están obligados a llevar dos libros o cuadernos, a saber: uno de cuentas corrientes, en que consten sus operaciones diarias, y otro de inventarios y balances, en que conste su situación, por lo menos cada dos años.

Se considera comerciante por menor el que vende directamente a los consumidores los objetos en que negocian.

Artículo 29. Podrá llevar el comerciante, fuera de los libros referidos, lo demás auxiliares que use el comercio, y que juzgue necesarios para facilitar la inteligencia de sus operaciones.

Articulo 30. El comerciante que por cualquier causa no pudiere llevar por si mismos sus libros, encomendará a otra persona su teneduría, bajo la responsabilidad del dueño, sin perjuicio de la que corresponda al tenedor en casos de fraude o culpable negligencia.

Artículo 31 sustituido. Ley 65 de 1890, art único. Los libros enunciados en los tres primeros incisos del artículo 27 estarán encuadernados, forrados y foliados; sus hojas serán rubricadas por el Juez de comercio y sus Secretarios, y en la primera de ellas se pondrá una nota fechada y firmada por ambos , que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro.

En los distritos donde no haya tribunal de comercio, cumplirán estas formalidades el juez o el del distrito y sus respectivos secretarios.

Decreto Legislativo No. 2 de 1906, art 7º. Los libros enunciados en los tres primeros incisos del articulo 27 del Código de Comercio serán rubricados, en los lugares donde haya cámara de Comercio, en cada una de sus hojas, por el secretario de dicha cámara, y en la primera de ellas se pondrá una nota fechada y firmada por el presidente y el secretario de las mismas, que indique el número total de las hojas y la persona a quien pertenecen los libros.

Artículo 32 sustituido ley 57 de 1931, art 57. Los libros que están obligados a llevar los comerciantes de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, deberán ser escritos en idioma español.

Artículo 33. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día, no solamente las operaciones mercantiles que ejercen el comerciante, sino también todas las que puedan influir de algún modo en el estado de su fortuna y de su crédito, expresando detalladamente el carácter, las circunstancias y los resultados de cada una de ellas.

Al igual que los artículos del 34 hasta el 57 hablaba de los libros de caja, libro mayor, las prohibiciones da los comerciantes, errores y omisiones, la presentación de los libros, etc.

Artículos 60 y 61. Sustituidos. Ley 26 de 1922 art 1º. El libro copiador de cartas estará encuadernado,

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