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Excepciones previas, perentorias y dilatorias


Enviado por   •  22 de Marzo de 2019  •  Documentos de Investigación  •  986 Palabras (4 Páginas)  •  2.034 Visitas

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Excepciones

Excepciones previas: llamadas “dilatorias” por la doctrina, pues a través de ellas se extiende o retarda el proceso de contestación. Lo cierto, es que la finalidades depurar el proceso frente a la falta de presupuestos procesales. Por medio de ellas, el demandado hace ver al juez la inexistencia de requisitos que impiden conocer el fondo de la pretensión. Son previas, además, porque deben resolverse antes que la pretensión principal.

La excepción previa ataca la forma del proceso, la acción del actor, cuando el planteamiento de su escrito inicial adolece de requisitos que la ley exige. De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 116,  tenemos las siguientes excepciones:

  • Incompetencia. La competencia es un presupuesto procesal que el juez debe examinar de oficio o que la parte demandada puede alegar a través de esta excepción. El juez ante quien se plantea la acción, carece de competencia ya sea por razón de materia, territorio o cuantía para conocer de ella.
  • Litispendencia. Equivale a juicio pendiente, es decir que se encuentra en trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa. Para la procedencia de esta excepción, es necesario que existan dos procesos iguales con identidad de personas (partes) y de cosas sobre las que se litiga y que ambos se encuentren en trámite, es decir, no fenecidos.
  • Demanda defectuosa. Esta excepción surge cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece la ley y que el juzgador no se ha percatado de ello.
  • Falta de capacidad legal. La capacidad es la aptitud derivada de la personalidad por la cual una persona puede ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio cuando la persona puede por sí misma ejercer derechos y contraer obligaciones, por lo tanto, los menores o incapaces (entiéndase los que padezcan de ceguera y los sordomudos) tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos.
  • Falta de personalidad. Las partes deben tener relación con la situación jurídica en litigio la cual justifique su intervención.
  • Falta de personería. La personería es la aptitud que tiene una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio, en representación de la que es titular de los mismos. Es decir que, se puede alegar falta de personería cuando se comparece en nombre de otro sin ser apoderado o representante o si no se justifica la personería con el título de la misma o aun teniendo dicho título, en él no se delegan las facultades especiales que son necesarias para demandar o responder en juicio.
  • Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Esta excepción tiene la característica de ser preclusiva, es decir  únicamente puede interponerse antes de contestar la demanda y contempla dos casos distintos:
  • Por un lado, procede cuando el supuesto es la falta del cumplimiento del plazo , porque se ha fijado día y fecha para su cumplimiento y no se ha arribado al mismo, exigiéndose el cumplimiento del día o fecha y
  • El segundo supuesto cuando se da falta del cumplimiento de la condición, se exige el cumplimiento de la obligación cuando el acontecimiento se ha realizado.

En ambos casos es con relación al derecho o a la obligación y procede cuando el plazo en un caso, o la condición en el otro, no se han cumplido.

  • Caducidad. A través de esta excepción se extinguen derechos o acciones, una vez transcurrido el plazo que la ley o voluntad de los particulares establecen para el ejercicio de los mismos.
  • Prescripción. Esta no opera de oficio, sino que debe ser declarada al ejercitarse como acción o excepción por el deudor. Es procedente la prescripción cuando el acreedor no exige el derecho dentro del tiempo que establece la ley y el deudor l hace ver por medio de la acción o excepción.
  • Cosa juzgada. La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada que puede traducirse en la necesidad jurídica de que el fallo sea irrevocable e inmutable ya sea en el mismo juicio en que se dictó o en otro distinto. Esta excepción procede si en un juicio posterior se demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto, en una sentencia ya firme o ejecutoriada.
  • Transacción. Esta excepción previa procede ante la existencia de un acuerdo de voluntades que antes o durante la realización de un juicio, ha decidido evitar el mismo o ponerle fin.
  • Arraigo. De acuerdo a Guillermo Cabanellas, es aquella oponible por el demandado para que el actor, cuando esté domiciliado fuera de la jurisdicción del juez preste caución bastante para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la demanda.

Excepciones perentorias: son las que tienen como finalidad extinguir o terminar con la pretensión del actor. Son medios de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar la pretensión del actor, en consecuencia atacan el fondo se prueban con el litigio principal y resuelven al dictar sentencia. Son innominadas pero comúnmente adoptan el nombre de las formas de cumplimiento o extinción de las obligaciones. (Pago, novación, extinción)

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