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Enviado por Rodrigo Soler • 12 de Febrero de 2017 • Documentos de Investigación • 1.306 Palabras (6 Páginas) • 154 Visitas
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CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Decreto 410 de 1971 LIBRO PRIMERO Título Preliminar Disposiciones Generales Art. 1o._ Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Conc.: 10, 20, 24, 1781; Ley 57 de 1887 Art. 5; Ley 153 de 1887 Art. 8. Nota Doctrinal. Definición de Analogía Legis y Analogía Iuris. “la doctrina distingue dos especies de analogía: la llamada analogía legal (analogía legis) y analogía jurídica o de derecho (analogía iuris), consistiendo la primera en que el caso se resuelve con una norma que regula un caso a fin, siempre que exista el supuesto de la identidad de razón y concurrencia de la voluntad del legislador, y la segunda, en que la norma para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del derecho positivo considerado en su conjunto. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 71). Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Conc.: 822; Circular Externa Superintendencia Bancaria 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1 Título III Capítulo I No. 2.10 Art. 3o._ Validez de la Costumbre Mercantil. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. Conc.: 2, 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357; C. Civil Art. 8;Ley 153 de 1887 Art. 13; C. de P. C. Art. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Nota Doctrinal. Definición de costumbre mercantil. “La jurisprudencia ha indicado que la ley como principal norma perteneciente al ordenamiento, y la Constitución reconocen a la costumbre mercantil como fuente válida de derecho con las limitaciones que la misma ley impone. La invocación que la ley hace de la costumbre reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza normativa. A pesar de prevalecer el derecho legislado o escrito, lo único que indica es que la ley controla los alcances de la costumbre. No obstante, la costumbre se mantiene como fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad. Por eso, entre la ley y la costumbre existe una relación dialéctica, toda vez que la costumbre abona la materia sobre la que luego el legislador trabajará para darle mayor efectividad, estabilidad, certeza y generalidad. Por esta razón, es necesario establecer claramente cuales son las funciones propias de la costumbre mercantil: 1. Función interpretativa. Es la señalada por el artículo 5 del Código del Comercio, según el cual las costumbres sirven para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenios mercantiles. 2. Función interpretadora. Cuando una norma mercantil remite expresamente a la costumbre, de manera que esta viene a completar la norma, convirtiéndose en parte de ella. 3. Función normativa. Cuando la costumbre reúne los requisitos del artículo 3 del Código del Comercio, es decir, que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes, reiterados y jurídicamente obligatorios, se aplica como regla de derecho a falta de norma mercantil expresa o aplicable por analogía. En este caso, la costumbre colma los vacíos de la ley y cumple así su función más importante. (Super Sociedades Oficio 8352 de abril 28 de 1997)”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 211). Art. 4o._Preferencia de las estipulaciones contractuales. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. Conc.: C. Civil Art. 1602, 1603, 1608, 1621; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Nota Doctrinal. Interpretación de los contratos. “En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (artículo 1602 C. Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en le y para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él (...) Los Jueces tienen la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución nos los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 186). Art. 5o._Aplicación de la costumbre mercantil. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles. Conc.: 823, C. Civil Art. 823, 1621, 1649 y ss; C. de P. C. Art. 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Art. 6o._Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo. Conc.: 8o., 86 No. 5o; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Art. 7o._ Aplicación de tratados, convenciones y costumbre internacionales. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. Conc.: 5, 6; C. de P. C. Art. 190 Nota. El artículo en comento fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de diciembre de 1972. Art. 8o._ Prueba de la costumbre mercantil extranjera. Acreditación. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Conc.: 9o; C. de P. C. 188, 190, 193, 259. Art. 9o._ Prueba de la costumbre mercantil internacional. Acreditación. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre. Conc.: 5, 6, 7, 8; C. de P. C., 188, 190, 193, 259; Ley 315 de 1996
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