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Gastos reparables en el Perú


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  6.378 Palabras (26 Páginas)  •  1.214 Visitas

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Gasto Reparable:

        De acuerdo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el gasto reparable es el gasto no deducible que no puede ser considerado en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta.

Estos gastos no son aceptados por la SUNAT dado que la documentación sustentaría no cumple los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobante de Pago y no son considerados gastos necesario para producir y mantener la fuente de la empresa y generación de ganancias de capital.

Sustentación de la Operación

  1. La fehaciencia y realidad de la operación: Tiene que ser demostrada por la SUNAT.
  2. Documentación emitida por sujetos no habidos: No serán deducibles los gastos sustentados por comprobantes de pago emitidos por contribuyentes con condición de no habido a la fecha de emisión del comprobante de pago.
  3. Comprobantes de pago emitidos por no domiciliados: El inciso o) del artículo 21º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, establece una excepción cuando se trata de documentos emitidos por no domiciliados, no será exigible el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamentos de Comprobante de Pago, siendo aceptable el gasto en la medida que cumpla lo señalado en el artículo 51º.
  4. Operaciones con sujetos no habituales: Se podrá sustentar a través del formulario 820, Comprobante de Pago por Operaciones No Habituales.

        Según el Artículo 44  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los siguientes gastos son considerados como gastos no deducibles:

  1. Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
  2. El Impuesto a la Renta.
  3. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones  aplicadas por el Sector Público.
  4. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad sea en dinero o especie. En caso de las donaciones, tienen que ser sustentadas y referidas a empresas inscritas como sujetos de donación para poder ser deducible.
  5. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos incorporados al activo.
  6. Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no es admitida por esta ley.
  7. La amortización de marcas, patentes, procedimientos de fabricación y otros activos intangibles similares de duración ilimitada. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicados a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, se encuentra facultada para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.
  8. Las comisiones generadas en el exterior por compra o venta de mercadería por el valor que exceda el porcentaje que se abone por dichas comisiones en el país de origen.
  9. La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.
  10. Los gastos no debidamente sustentados según el reglamente de comprobantes de pago. Tampoco será deducible si la SUNAT ha notificado la baja de su inscripción o si en la fecha de emitido el comprobante, el contribuyente se encuentra en condición de no habido.
  11. El impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes.
  12. El monto de depreciación como consecuencia de revaluación de activos con motivo de una reorganización de empresa o sociedades.
  13. Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, que provienen de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los  supuestos: 
  1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 
  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o
  3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. 
  1. Las pérdidas originadas por venta de acciones o participaciones por reexpresión de capital como consecuencia de ajuste por inflación.
  2. Las pérdidas y gastos que se incurren en la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los supuestos:
  1. Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado por residentes o establecimientos permanentes situados en territorios de baja o nula imposición.
  2. Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas de compra y venta en dos o más derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas hasta que exista reconocimiento de ingresos.
  1. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando, según la SUNAT:
  1. Al momento de la enajenación o posterior a ella, en un plazo no mayor a los 30 días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
  2.  Con anterioridad a la enajenación, en un plazo no mayor a los 30 días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.

        Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el anterior párrafo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número menor a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.
  2. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, de acuerdo con la SUNAT,  respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta 30 días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

  1. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, titulización, fondos de inversión y fideicomisos bancarios.

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