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Guia Contable Para Obras De Construccion


Enviado por   •  20 de Agosto de 2013  •  1.417 Palabras (6 Páginas)  •  566 Visitas

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Quienes nos desempeñamos como contadores, todo el tiempo estamos escuchando el concepto de A.I.U. que no es otra cosa que las siglas de las expresiones Administración, Imprevistos y Utilidad.

El A.I.U es una figura utilizada en algunos contratos como en los contratos de construcción de obra (Propio de ingenieros civiles y arquitectos), y los servicios prestados por las cooperativas.

El valor de un contrato de este tipo, está conformado por dos partes. El costo del contrato y el A.I.U. Por ejemplo, se contrata la construcción de una oficina, la cual tiene un costo en materiales, mano de obra, legalización, etc., de $20.000.000 y se acuerda un A.I.U. de $5.000.000, el cual como su nombre lo indica, es el valor que ha de cubrir gastos imprevistos que no son propios de la obra, los gastos de administración de la construcción y la parte que correspondería a la utilidad que debe obtener, y a la que tiene derecho el contratista, por tanto, el valor del contrato será de $25.000.000.

El ingeniero, por la construcción de la oficina recibirá el valor de $25.000.000, pero su ingreso sólo será de $5.000.000, y es el valor que debe declarar para efectos del impuesto a las ventas y el impuesto de renta.

Según esto, el impuesto a las ventas se calculará sobre los $5.000.000, es decir sobre el A.I.U., que en este caso seria de $800.000 (5.000.000*16%)

Como ya se hizo mención, en los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, también se aplica el concepto del A.I.U., pero en este caso, y por expresa disposición del artículo 32 de la ley 1111 de 2006, el impuesto a las ventas no se calcula sobre el A.I.U. sino sobre el valor total facturado, y ya no a una tarifa del 16% sino a una tarifa especial del 1.6%, que aplicada en el ejemplo arroja un valor por Ivade $400.000 (25.000.000*1.6%), lo que indudablemente es mas beneficioso que cobrar el 16% sobre el A.I.U., al menos en el ejemplo aquí planteado.

Así las cosas, para efectos de Iva, el ingreso gravado es la totalidad del valor del contrato, pero el ingreso tributario para efectos del impuesto de renta, es el que corresponda al A.I.U., esto por expresa disposición del artículo 102-3 del estatuto tributario.

Esta diferencia en el tratamiento del A.I.U., hace que se genere una inconsistencia sustancial entre los ingresos reportados en la declaración de Iva, y los reportados en la declaración de renta, diferencia que es plenamente justificable y que no debe representar ningún inconveniente al contribuyente.

Tratamiento tributario del contrato de confección de obra material o bien inmueble

Definición

Se entiende como contrato de construcción aquellos que tiene por objeto la construcción de cualquier tipo edificación, sea esta residencial, comercial o industrial, también como puentes, carreteras, y en general cualquier tipo de construcción que implique levantar o fabricar un monumento o edificio, lo mismo que las obras inherentes y accesorias como son las redes eléctricas y de datos, alcantarillado, acueducto, etc.

Se considera que una construcción que se puede retirar de la construcción principal, sin que esta última se afecte en su funcionamiento, no puede denominarse como contrato de confección de obra material.

Tratamiento frente al impuesto a las ventas

En el contrato de confección de obra material o bien inmueble, sobrevive la figura del AIU para efectos del impuesto a las ventas, por tanto la base gravable es el valor del AIU, más no el valor total del contrato.

Sobre el respecto, establece el artículo 3 del decreto 1372 de 1992:

Construcción de bienes inmuebles. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas

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