Ilicitos Cambiarios
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Economía y Finanzas
VenEconomía Vol. 25 No. 4 – Enero de 2008
Nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios
y los contratos en moneda extranjera
La interpretación literal de
las normas de la nueva Ley
contra los Ilícitos
Cambiarios dista de la
intención manifestada en la
exposición de motivos de la
misma, VenEconomía ofrece a
continuación un análisis
crítico de la Ley y la
interpretación de las normas
que inciden sobre la
contratación en moneda
extranjera
Finalmente, la Asamblea Nacional publicó
en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.867
del 28 de diciembre de 2007, la reforma a la
Ley contra los Ilícitos Cambiarios (“LCIC”).
Como VenEconomía advirtió a mediados de
2007 cuando publicó su revisión del proyecto
presentado para la primera discusión “…
estas disposiciones, tal como están redactadas,
producirían graves efectos tanto en las
transacciones del Gobierno Nacional y como
en la de los particulares, que podría llevar a la
parálisis al sector productivo de la economía,
mayor desabastecimiento de bienes esenciales
y a colocar una espada de Damocles
sobre un sin fin de funcionarios tanto de la
empresa privada como de los entes públicos”.
Como la interpretación literal de las normas
aprobadas dista de la intención manifestada
en la exposición de motivos de la Ley,
esta revisión crítica de la LCIC de 2007 pretende:
• Informar sobre al finalidad perseguida por
la reforma y el ámbito de aplicación de la
misma de acuerdo con lo previsto en el artículo
1 de la LCIC,
• refrescar conceptos básicos del régimen de
control cambiario vigente desde 2003;
• todo ello con el objetivo de proponer una
interpretación de las normas que inciden
sobre la contratación en moneda extranjera
consistente con la exposición de motivos
de la ley y su ámbito de aplicación.
Esto es porque sólo una interpretación
consistente con la exposición de motivos de
la Ley y su ámbito de aplicación podría evitar
los perjuicios que acarrearía a la economía
una interpretación literal y simplista de la misma.
La exposición de motivos del Proyecto
de Ley presentado por la sub-comisión permanente
de Política y Administración
Tributaria a la Comisión Permanente de Finanzas
a los efectos de la Segunda Discusión
señala que la reforma persigue “… una ley ajustada
a las nuevas realidades en el combate de
los ilícitos cambiarios que distorsionan a la
economía venezolana”. Además señala que
otro “… aspecto que busca preservar esta reforma
es el principio de legalidad, que está
estrechamente vinculado al principio de
tipicidad de los delitos, conforme al cual, ‘no
existe delito sin ley que lo consagre’, es decir,
que toda la conducta que constituya un delito,
así como las sanciones correspondientes,
deben estar previamente estipuladas en una
norma, general y abstracta que los defina.
Asimismo, establece una proporcionalidad de
las sanciones pecuniarias estipuladas en esta
Ley, para castigar a los Ilícitos e Infracciones
Administrativas”.
El artículo 1 de la LCIC señala que “La presente
Ley tiene por objeto establecer los supuestos
de hecho que constituyen ilícitos
cambiarios y sus respectivas sanciones”. Por
lo tanto, la intención del legislador es establecer
los supuestos y sanciones de aquellas
circunstancias que constituyen violaciones
a leyes, de ahí ilícitos, que tengan por objeto
operaciones cambiarias.
Una operación cambiaria de acuerdo con el
artículo 2 (3) de la LCIC es la “… compra y
venta de cualquier divisa con el bolívar”. Y
esto es así porque el régimen de restricciones
a la libre convertibilidad de la moneda que se
estableció en 2003 mediante el Convenio
Cambiario No. 1 señala en su artículo 1 que el
“El Banco Central de Venezuela centralizará la
compra y venta de divisas en el país, en los
términos que se establecen en el presente
Convenio Cambiario y los actos normativos
que lo desarrollen, así como en los demás
convenios cambiarios que el Ministerio de
VenEconomía Mensual / Enero de 2008
Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir”.
Por lo tanto, cuando reguló actos de disposición en moneda
extranjera y las ofertas de la compraventa de bienes o servicios
en moneda extranjera, la Asamblea Nacional reguló aspectos
que exceden la definición de los ilícitos cambiarios y sus sanciones.
En la LCIC de 2005, también hizo lo mismo, pero la Asamblea
Nacional evitó los excesos de una interpretación literal de
las normas que afectaban a los contratos en moneda extranjera
cuando limitó las sanciones relativas a los actos de disposición
de divisas y a las ofertas hechas en Venezuela de la compraventa
y arrendamiento de los bienes o servicios en divisas. En los
artículos 6 y 14 de la LCIC de 2005 para que la acción prevista en
esas normas fuese delito o infracción administrativa, era necesario
que tanto los actos de disposición de divisas como las
ofertas de bienes o servicios fuesen hechas contraviniendo a la
Constitución, a los tratados internacionales, a las leyes (incluyendo
a la LCIC de 2005) y a cualquier otra norma que regulara
“…el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha
de la comisión del ilícito”.
Esta enumeración de normas jurídicas que restringían la aplicación
de las sanciones constituía, sin embargo, una deficiencia
de técnica legislativa que afectaba al principio de la tipicidad,
porque una referencia de este tipo implicaba la necesidad de
que el legislador señalara expresamente el número de los artículos
de esas normas que hacían punible a la acción. Sin embargo,
este defecto de técnica legislativa, hasta cierto punto, contribuyó
a dar calma a los factores de la economía venezolana
porque dicha expresión servía para ratificar el apego a la legalidad
por parte de la LCIC.
En consecuencia,
...