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Ilicitos Cambiarios


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2014  •  4.393 Palabras (18 Páginas)  •  169 Visitas

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Economía y Finanzas

VenEconomía Vol. 25 No. 4 – Enero de 2008

Nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios

y los contratos en moneda extranjera

La interpretación literal de

las normas de la nueva Ley

contra los Ilícitos

Cambiarios dista de la

intención manifestada en la

exposición de motivos de la

misma, VenEconomía ofrece a

continuación un análisis

crítico de la Ley y la

interpretación de las normas

que inciden sobre la

contratación en moneda

extranjera

Finalmente, la Asamblea Nacional publicó

en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.867

del 28 de diciembre de 2007, la reforma a la

Ley contra los Ilícitos Cambiarios (“LCIC”).

Como VenEconomía advirtió a mediados de

2007 cuando publicó su revisión del proyecto

presentado para la primera discusión “…

estas disposiciones, tal como están redactadas,

producirían graves efectos tanto en las

transacciones del Gobierno Nacional y como

en la de los particulares, que podría llevar a la

parálisis al sector productivo de la economía,

mayor desabastecimiento de bienes esenciales

y a colocar una espada de Damocles

sobre un sin fin de funcionarios tanto de la

empresa privada como de los entes públicos”.

Como la interpretación literal de las normas

aprobadas dista de la intención manifestada

en la exposición de motivos de la Ley,

esta revisión crítica de la LCIC de 2007 pretende:

• Informar sobre al finalidad perseguida por

la reforma y el ámbito de aplicación de la

misma de acuerdo con lo previsto en el artículo

1 de la LCIC,

• refrescar conceptos básicos del régimen de

control cambiario vigente desde 2003;

• todo ello con el objetivo de proponer una

interpretación de las normas que inciden

sobre la contratación en moneda extranjera

consistente con la exposición de motivos

de la ley y su ámbito de aplicación.

Esto es porque sólo una interpretación

consistente con la exposición de motivos de

la Ley y su ámbito de aplicación podría evitar

los perjuicios que acarrearía a la economía

una interpretación literal y simplista de la misma.

La exposición de motivos del Proyecto

de Ley presentado por la sub-comisión permanente

de Política y Administración

Tributaria a la Comisión Permanente de Finanzas

a los efectos de la Segunda Discusión

señala que la reforma persigue “… una ley ajustada

a las nuevas realidades en el combate de

los ilícitos cambiarios que distorsionan a la

economía venezolana”. Además señala que

otro “… aspecto que busca preservar esta reforma

es el principio de legalidad, que está

estrechamente vinculado al principio de

tipicidad de los delitos, conforme al cual, ‘no

existe delito sin ley que lo consagre’, es decir,

que toda la conducta que constituya un delito,

así como las sanciones correspondientes,

deben estar previamente estipuladas en una

norma, general y abstracta que los defina.

Asimismo, establece una proporcionalidad de

las sanciones pecuniarias estipuladas en esta

Ley, para castigar a los Ilícitos e Infracciones

Administrativas”.

El artículo 1 de la LCIC señala que “La presente

Ley tiene por objeto establecer los supuestos

de hecho que constituyen ilícitos

cambiarios y sus respectivas sanciones”. Por

lo tanto, la intención del legislador es establecer

los supuestos y sanciones de aquellas

circunstancias que constituyen violaciones

a leyes, de ahí ilícitos, que tengan por objeto

operaciones cambiarias.

Una operación cambiaria de acuerdo con el

artículo 2 (3) de la LCIC es la “… compra y

venta de cualquier divisa con el bolívar”. Y

esto es así porque el régimen de restricciones

a la libre convertibilidad de la moneda que se

estableció en 2003 mediante el Convenio

Cambiario No. 1 señala en su artículo 1 que el

“El Banco Central de Venezuela centralizará la

compra y venta de divisas en el país, en los

términos que se establecen en el presente

Convenio Cambiario y los actos normativos

que lo desarrollen, así como en los demás

convenios cambiarios que el Ministerio de

VenEconomía Mensual / Enero de 2008

Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir”.

Por lo tanto, cuando reguló actos de disposición en moneda

extranjera y las ofertas de la compraventa de bienes o servicios

en moneda extranjera, la Asamblea Nacional reguló aspectos

que exceden la definición de los ilícitos cambiarios y sus sanciones.

En la LCIC de 2005, también hizo lo mismo, pero la Asamblea

Nacional evitó los excesos de una interpretación literal de

las normas que afectaban a los contratos en moneda extranjera

cuando limitó las sanciones relativas a los actos de disposición

de divisas y a las ofertas hechas en Venezuela de la compraventa

y arrendamiento de los bienes o servicios en divisas. En los

artículos 6 y 14 de la LCIC de 2005 para que la acción prevista en

esas normas fuese delito o infracción administrativa, era necesario

que tanto los actos de disposición de divisas como las

ofertas de bienes o servicios fuesen hechas contraviniendo a la

Constitución, a los tratados internacionales, a las leyes (incluyendo

a la LCIC de 2005) y a cualquier otra norma que regulara

“…el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha

de la comisión del ilícito”.

Esta enumeración de normas jurídicas que restringían la aplicación

de las sanciones constituía, sin embargo, una deficiencia

de técnica legislativa que afectaba al principio de la tipicidad,

porque una referencia de este tipo implicaba la necesidad de

que el legislador señalara expresamente el número de los artículos

de esas normas que hacían punible a la acción. Sin embargo,

este defecto de técnica legislativa, hasta cierto punto, contribuyó

a dar calma a los factores de la economía venezolana

porque dicha expresión servía para ratificar el apego a la legalidad

por parte de la LCIC.

En consecuencia,

...

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