Importación de Vehículos DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
Enviado por djoelap • 28 de Marzo de 2013 • 3.361 Palabras (14 Páginas) • 384 Visitas
Importación de Vehículos
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
1. Declaración Única de Aduanas diligenciada en el Perú con intervención de una agencia de aduana, factura, póliza de seguro (opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.
2. Para la importación de vehículos nuevos, el importador debe consignar en la Declaración Única de Aduanas, el código de identificación vehicular, el número de Registro de Homologación y las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos.
Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado.
(Artículo 88º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC)
3. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los códigos de identificación vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC. El despachador de aduana debe presentar conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de éste debidamente autenticada; siguiéndose el procedimiento establecido en la Circular Nº 009-2004/SUNAT/A de 04.08.2004 para su sellado y distribución.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicada el 28.03.2004).
4. Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados – Revisa 2 tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la ZOFRATACNA, emitido por una entidad verificadora autorizada por el MTC, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Los citados reportes deben consignar el kilometraje, los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas y expresar la verificación de la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.
El Reporte de Inspección bajo el régimen regular, tratándose de importaciones por circunscripciones en las que no se hubiere autorizado a entidades verificadoras, excepcionalmente podrá ser emitido por empresas certificadoras autorizadas por el MTC.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; el artículo 1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC).
Requisitos Mínimos de Calidad
1. Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad:
1. Antigüedad:
La antigüedad máxima permitida será la siguiente:
a) Hasta el 18.12.2008:
ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
02 años
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 (*)
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 (*)
05 años
Los demás vehículos automotores usados con:
- Motor de encendido por chispa: todas las categorías.
- Motor de encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y M1.
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1° de enero del año siguiente al de su fabricación hasta la fecha de embarque.
b) Del 19.12.2008 hasta el 31.12.2008:
ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
02 años
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros o carga: todas las categorías (*)
05 años
- Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*).
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año.
c) Declaraciones numeradas a partir del 01.01.2009:
ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
02 años
(Anexo N° 1) - Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros solo de la categoría M3 (*)
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga solo de la categoría N3 (*)
05 años
(Anexo N° 2) - Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros).
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación y hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año.
En el reconocimiento físico de aquellos vehículos que según su marca y origen tengan placas, leyendas u otros que señalen su año de fabricación, el funcionario encargado del despacho deberá contrastar, con la verificación de las mismas, la conformidad del año de fabricación declarado en la DUA.
(*) Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.
(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003).
A partir del
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